Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 040743/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación Causa N°: 40743/2013 - SASIA DE MELLO, DINA Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS SENT. DEF. Nº: EXPTE Nº: 40.743/2013CA1 (34183)

JUZGADO Nº: 21 SALA X Buenos Aires, 24 de octubre de 2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada a fs. 111/115 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 119/121 (actora) y 123/130 (demandada), el cual mereció la réplica respectiva (ver fs. 144/150vta). Asimismo la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos bajos (fs.132).

    Se agravia la demandada por cuanto la sentencia de grado hizo lugar a las diferencias salariales bajo los rubros de “premio por rendimiento” y el de “a cuenta de futuros aumentos” sin considerar que ambos sanatorios provienen de distintos orígenes y que ambos premios provienen de establecimientos diferentes. Fundamenta que cuando adquirió los establecimientos respetó las condiciones que estaban pactadas, tal como lo instituye el art. 225 de la L.C.T.

    Además, cuestiona la procedencia del daño moral y la tasa de interés aplicada.

    Recurre también por la imposición de costas y el porcentaje de los honorarios de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    Por otro lado, la parte actora se alza porque en la sentencia de grado se omitió expedirse en relación a los devengamientos posteriores desde la fecha de interposición de demanda hasta su efectivo cumplimiento de la sentencia.

  2. Por una mejor exposición de los hechos planteados ante esta instancia, en primer término se analizará la queja interpuesta por la parte demandada.

    La cuestión planteada en autos se centra en si la empleadora dispensó a la actora de un trato diferente en cuanto a las remuneraciones abonadas con relación a otros dependientes en iguales condiciones laborales.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que de los libros de la accionada se desprende que Sasia de Mello percibe por mes un rubro que premia la asistencia y puntualidad y es una suma menor a la que perciben trabajadoras de su misma categoría en la sede de Palermo.

    En efecto, ello se ve corroborado con la prueba pericial contable obrante a fs. 75/98 en la que surge que la actora percibe la suma de $134 en concepto de “premio por rendimiento” pero no se le exhibió documentación que Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación permita establecer el presupuesto para obtenerlo, mientras que por otro lado a los empleados de la demandada que poseen la misma categoría laboral que la accionante pero que se desempeñan en el sanatorio La Trinidad de Palermo perciben el rubro salarial denominado “Asistencia y puntualidad” y el método de cálculo el 20% s/básico + Título + a cuenta de futuros aumentos siendo el método para obtenerlo un concepto variable y no convencional.

    Coincido con la magistrada de grado en que más allá de la diferente denominación utilizada por la demandada para cada uno de sus establecimientos, la finalidad de los mismos es premiar la asistencia y puntualidad de sus trabajadores.

    Por lo tanto, de las constancias de autos se advierte que el actor sufrió un trato discriminatorio en materia salarial al habérsele abonado una remuneración por las tareas que ésta cumplía de manera desigual con otras personas en sus mismas condiciones y circunstancias.

    En este orden de ideas, cabe recordar que la igualdad de trato a la que se refiere el art. 81 de la ley de contrato de trabajo, se manifiesta en el principio de no discriminación, se refiere a la situación de quienes se encuentran en idénticas circunstancias; extremo que no se discute en la especie.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R., S. y otro c/ Productos Stani SA” (26/8/66 LT XIV-520) sostuvo que “el principio constitucional que asegura igual remuneración por igual tarea no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa”. Este criterio fue reiterado en el caso “F.E. c/ Sanatorio Guemes SA” del 23/8/98 en donde se resolvió que el criterio del principio de igual remuneración por igual tarea radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado –también reiteradamente- que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (Fallos 265:242, 313:1513 “G.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público” del 2/6/00).

    En suma por los motivos expuestos, y toda vez que la demandada explota dos...

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