Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 024613/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 24613/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57501

CAUSA Nº 24613/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SARUBBI, CÉSAR LEANDRO C/ COCA

COLA FEMSA BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada se agravia porque el J. a quo consideró

    justificado el despido indirecto materializado por el actor. Sostiene que no existió una injuria de tal gravedad que no permitiera la prosecución del vínculo laboral habido, en tanto que nada impidió que el pretensor reclamase el pago de los salarios devengados y continuase esperando a que se generara una vacante acorde a su estado de salud. Agrega que una empresa jamás tiene personal de sobra ni funciona como un ministerio o la biblioteca del Congreso, por lo que cuando suceden hechos como los que protagonizó

    el actor, su mandante trata de reubicar al personal, no obstante lo cual el proceso de reubicación es complicado y lleva tiempo. Aduce que el accionante, cuando se consideró despedido, no tuvo en cuenta que en ningún momento su representada le informó que la falta de vacantes fuese indefinida, circunstancia que tampoco consideró el Juez de la anterior instancia en su decisión. Alega, desde otra arista, que el actor no aportó

    prueba alguna que acredite la justificación de su postura rupturista y, en ese marco, la falta de actividad probatoria no puede resultarle favorable.

    Se queja, también, de la base remuneratoria utilizada por el Magistrado de grado para determinar el importe de los rubros diferidos a condena. Afirma, sobre esta cuestión, que no se han respetado los lineamientos de la normativa vigente, por cuanto se incluyeron conceptos y sumas de dinero improcedentes.

    Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos, por considerarlos excesivos.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 24613/2017

  2. Así las cosas, desde ya anticipo que el recurso interpuesto por la demandada y que se orienta a cuestionar la decisión adoptada por el Sentenciante de grado que tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 5 de octubre de 2016, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que llega firme a esta Alzada que el accionante sufrió un accidente de trabajo in itinere el 5 de febrero de 2015, cuyas consecuencias lo dejaron incapacitado para reintegrarse a sus tareas habituales de repositor, circunstancia que fue determinada por la terapista ocupacional de la aseguradora de riesgos del trabajo con fecha 29 de mayo de 2015. También llega firme -en lo que aquí

    interesa- que el pretensor, luego de serle notificado el inicio del plazo de reserva del puesto en los términos del art. 211 de la L.C.T., reclamó que se le otorgasen tareas acordes a sus condiciones físicas, al menos en dos oportunidades -v. telegramas del 7 de julio y del 13 de septiembre de 2016-,

    a lo cual la accionada le respondió rechazando sus solicitudes y argumentando que “…Ud. continúa en reserva de puesto. La empresa no tiene vacante acorde a su estado de salud y oportunamente se le comunicará

    cuando la tuviere…” (v. relato de fs. 9/10, el cual en lo sustancial coincide con el vertido en el responde, a fs. 44/vta.).

    En el contexto descripto y luego de una...

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