Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente C 107182 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.182, "S., L.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de prescripción del rubro daños y perjuicios planteada por la demandada y establecido la indemnización, reduciendo, únicamente, la correspondiente a los gastos para la construcción de un puente.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1. La acción de expropiación inversa y daños y perjuicios se inició contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a raíz de la obra pública denominada "Canalización de Arroyo El Gato" que afecta al fundo rural, propiedad del actor, ubicado en el Cuartel XIII, Paraje La Rabia del Partido de 25 de Mayo y compuesto por las parcelas individualizadas catastralmente como Circ. III, Parcela 1749-B y 1750-C. El accionante en su demanda estimó como el valor de la tierra expropiada por la canalización en U$S 1.600 por hectárea y reclamó la indemnización correspondiente en relación a la zona lindera al canal (estimando un valor de $ 4.050), la construcción de alambrados y de un puente, la depreciación del remanente y mejoras e instalaciones (fs. 26/29).

    Corrido el traslado pertinente la Fiscalía de Estado reconoció la expropiación, estimó el valor de la hectárea en $ 800 (fijado al mes de abril de 1995, fecha de la desposesión) y sujetó la indemnización de la depreciación del remanente, la construcción de alambrados, de un puente y de otras mejoras a las pruebas periciales a realizarse. Planteó, además, la prescripción bienal del crédito por los daños ocasionados como consecuencia de la obra pública (fs. 48/50).

    1. El juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la acción. Estableció el valor de la tierra en la suma de $ 800, e hizo lugar a la indemnización por alambrados, puente e instalaciones aunque desestimó el reclamo respecto de la zona lindera al canal y la depreciación del remanente. Fijó la tasa de interés e impuso las costas al actor porque la indemnización establecida coincidió con el valor ofrecido por el Fisco (fs. 184/190).

    2. Ese pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 193 y 198/200; 194 y 201/205) y la alzada sólo lo modificó en relación al monto indemnizatorio fijado para la construcción del puente, el que redujo y, por otro lado, impuso las costas de la primera instancia al Fisco y las de la Cámara por su orden (v. fs. 218).

  2. Contra esa decisión la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación de la doctrina legal de los arts. 979, 980, sigtes. y ccdtes., 4023, 4037, sigtes. y ccdtes. del Código Civil; 8, 37, sigtes. y ccdtes. de la ley 5708; la violación de los arts. 1, 11, 25 y ccdtes. de la Constitución provincial; 14, 16, 17, 18, 19, 28 y ccdtes. de la Constitución nacional; absurdo. Plantea el caso federal.

    Desarrolla su impugnación sobre los siguientes puntos:

    1. Prescripción de los daños y perjuicios: señala que la actora ha acumulado la acción de daños y perjuicios a la de expropiación inversa y que la Cámara aplicó a ambas igual solución, aún cuando los perjuicios reclamados no son consecuencia directa y forzosa del desapoderamiento. Denuncia la errónea interpretación que de los arts. 8 y 10 de la ley 5708 y absurdo; cita doctrina legal (fs. 222 vta./225).

    2. Construcción del puente: considera incongruente la decisión de la Cámara en cuanto disminuyó la indemnización otorgada para la construcción del puente pues estima que esa obra es antieconómica al ser superior que el valor del fundo remanente. Además, destaca que esa parte del campo no se encuentra incomunicada al existir un vado transitable, motivo por el cual corresponde reconocer la depreciación por el remanente en un 10% (fs. 225 y vta.).

    3. Canal vecinal, aguada y molino: alega que no corresponde a la Provincia pagar el costo del rellenado del canal vecinal y que no se ha acreditado la necesidad de aguadas y molino (fs. 226).

    4. C.: entiende que la Cámara ha conculcado el art. 37 de la ley 5708 pues las costas debieron ser impuestas a la...

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