Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Junio de 2020, expediente COM 036034/2005/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación SARTOR SA Y OTRO C/ WINOGRAD LEONARDO AMADEO S/ORDINARIO”

Expediente COM 36034/2005

Buenos Aires, 10 de junio de 2020.

En virtud de las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la S. de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5) las cuales quedaron ratificadas en el Acuerdo General Extraordinario de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 26/5/2020 y en el celebrado posteriormente el 9/6/2020, dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo del pronunciamiento que sigue y su notificación.

R.F.B. USO OFICIAL

E.L.A.N.T. En Buenos Aires a los diez días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo (conf. art. 4° Ac. CSJN 12/20)

fueron traídos para conocer los autos “SARTOR SA Y OTRO C/ WINOGRAD

LEONARDO AMADEO S/ORDINARIO” (Expediente COM 36034/2005) en los que al practicarse oportunamente la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 17 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3858/3879?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. S.S., por medio de apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra L.A.W..

      Explicó, en primer lugar, que su mandante es la continuadora de la firma S. SRL.

      Indicó que desde el año 1994 su poderdante se dedica a capacitar PYMES y a grupos de ellas, financiados a través de diversos programas que eran instrumentados por organismos internacionales,

      nacionales, provinciales y municipales.

      Precisó que los subsidios recibidos eran canalizados en su gran mayoría por la emisión de certificados de crédito fiscal, los cuales eran endosables y utilizables para el pago de impuestos nacionales.

      Expuso que el objeto de la presente acción es determinar la responsabilidad del demandado en la administración de la demandante, de la que hasta el momento de su remoción en la Asamblea del 14.10.04,

      ostentaba el cargo de Director.

      Fecha de firma: 10/06/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Señaló qué aspectos objetivos referidos a la responsabilidad del reclamado hacen que su conducta se encuadrara en las previsiones de los arts. 59, 274 y ccdtes. de la ley 19.550, ya sea por acción o por omisión.

      Detalló cada una de las conductas que consideró reprochables.

      Fundó en derecho su acción y ofreció prueba.

    2. L.A.W., por medio de apoderado,

      contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 423/430.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante ello, reconoció que: (i) G.H.T. USO OFICIAL

      era el presidente de la actora; (ii) S.S. era una empresa que se dedicaba a la capacitación de Pymes y a grupos de ellas, financiados a través de diversos programas instrumentados por organismos nacionales y provinciales y (iii) la gran mayoría de los subsidios se concretaban con la extensión de certificados de crédito fiscal de carácter endosable, que podían ser utilizados para el pago de impuestos nacionales, y siendo esa la moneda de cancelación habitual de los clientes si no tenían destino para esos medios de pago dentro de sus propias empresas.

      Aclaró que la actora es una sociedad cuyo capital accionario fue suscripto e integrado al 50% por L.A.W. y G.H.T.; y que T. era el director y presidente de la sociedad,

      mientras que el apoderado era director y vicepresidente de la misma, con el ánimo de coparticipar las decisiones sociales conjuntamente con las Sras. A.O. y L.P.F., sus respectivos cónyuges, que a su vez eran directoras suplentes.

      Fecha de firma: 10/06/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Afirmó que la demandante no pudo en ningún momento alegar ignorancia sobre la marcha de los asuntos societarios, toda vez que la gestión administrativa fue desempeñada alternativamente por ambos socios,

      ayudados por la participación que le cupo al hijo del presidente, el abogado H.M.T..

      Rechazó haber cometido ilícito alguno en perjuicio de la actora;

      y ser pasible de condena al pago tanto de cualquier tipo de resarcimiento como de las costas del juicio.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 3858/3878, el Sr. Juez “a quo” resolvió

    rechazar la demanda promovida por S.S. contra L.A. USO OFICIAL

    W.. Impuso los gastos causídicos del proceso a la actora vencida.

    Para así resolver, señaló –en primer lugar- que no se encuentra controvertido que la actora es una empresa que se dedica a la consultoría relacionada con la capacitación a PYMES, financiada a través de programas instrumentados por diversos organismos y que el presidente del directorio era el Sr. G.H.T. y el Sr. L.A.W. el vicepresidente.

    Asimismo, indicó que ambas partes son conteste en relación a que el Sr. T. debió alejarse de la administración por una afección cardíaca y que el Sr. W. asumió dicha función y que al reintegrarse T. nuevamente, se revocó el poder extendido al demandado para actuar en nombre de la sociedad.

    Tras ello, juzgó que la presente controversia debía ser resuelta a la luz del C.igo de Comercio y C.igo C.il derogados.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A continuación, procedió a dilucidar si el Sr. W. desempeñó sus funciones en la sociedad actora en forma reprochable.

    En tal labor, y luego de analizar cada una de las conductas imputadas a al accionado, juzgó que no se encuentra acreditado un proceder antijurídico imputable y la existencia de un daño consecuente.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción.

  3. El recurso.

    A fs. 3886 apeló la sentencia definitiva el interventor de la sociedad actora. Su recurso fue concedido a fs. 3887. Sus quejas se encuentran plasmadas en la presentación de fs. 3931/3938 y su contestación a fs. 3944/3949.

    USO OFICIAL

    Sus agravios pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:

    (i) criticó la forma en que el primer sentenciante valoró la prueba rendida en la causa;

    (ii) afirmó que en el sub lite existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el mal desempeño en sus funciones del Sr. W.; y (iii) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.

  4. La solución.

    1. Luego de leer el escrito de expresión de agravios del interventor judicial de S.S., entiendo necesario señalar que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar Fecha de firma: 10/06/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia,

      que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNC.., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/7/10). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".

      Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

      cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos USO OFICIAL

      errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. P.esal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y...

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