Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2000, expediente C 70555

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.555, “S., E.B. y otro contra G.. J. de S.M. S.A de Transportes y otros. Medidas cautelares”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la aplicación del decreto 260/1997 a las presentes actuaciones.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el pedido de aplicación a autos del decreto 260/1997, declarándolo asimismo inconstitucional.

    Basó su decisión en que:

    La declaración de inconstitucionalidad del decisorio en crisis no discutió la emergencia sectorial que la norma declara, sino la adecuación de la solución implementada por dicha vía con el debido respeto de las garantías constitucionales, encontrándola ausente en el decreto mencionado por resultar arbitrariamente discriminatoria del derecho de las víctimas con relación a los demás integrantes de la comunidad.

    El desajuste constitucional del decreto 260/1997 se debe a la irrazonabilidad de la medida adoptada, la que se sustenta en una notoria desproporcionalidad entre el medio instrumentado por la norma y los fines perseguidos al instrumentarla, juzgándose en tal marco que la medida es irrazonable por afectar un derecho de la actora que goza de amparo constitucional, dada la entidad y alcances de la lesión.

    Se produce una discriminación entre acreedores que lesiona el principio de igualdad ante la ley , lesionando asimismo el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.

    El derecho fue incorporado por las sentencias de las instancias ordinarias recaídas en autos, pasadas en autoridad de cosa juzgada.

  2. Contra esta decisión se alza el recurrente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , aduciendo la violación de los arts. 99 inc. 3º, 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional. Plantea la cuestión federal.

    Expresa que el fallo es violatorio del art. 99 inc. 3º de la Constitución nacional que infiere al Poder Ejecutivo de la Nación la facultad de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, en casos en que circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes.

    Relata que el decisorio tiene un carácter sectorial, limitando su basamento en declarar que las invocadas violaciones a los principios que señala son suficientes para determinar la inconstitucionalidad de la medida.

    Dice que la Cámara no discutió los fundamentos por los cuales el Poder Ejecutivo nacional adoptó la medida cuestionada, como tampoco la facultad del poder administrador para dictar este tipo de normas, sino que tan solo circunscribe su análisis de si la solución implementada por dicha vía lo fue con el respeto de las garantías constitucionales, luego de lo cual lo declara inconstitucional en su aplicación por resultar discriminatorio del derecho de las víctimas con relación a los demás integrantes de la comunidad.

    Agrega que lo dicho resulta violatorio de la norma constitucional que otorga al Poder Ejecutivo la facultad de adoptar las soluciones que sean razonables para aplicar en las situaciones de emergencia.

    Sostiene que puede hablarse de una ratificación tácita del decreto 260/1997 al no haberlo derogado ni objetado el Congreso.

  3. En mi opinión el recurso no puede prosperar.

    Se agravia el recurrente del rechazo efectuado por el a quo a su pedido de aplicación al caso de autos del decreto 260/1997, y en este sentido, sus argumentos sólo evidencian una mera oposición con los fundamentos del pronunciamiento atacado, sin rebatir adecuadamente las motivaciones esenciales del mismo. En tal inteligencia, corresponde recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente el fundamento esencial del fallo, planteando una opinión distinta de la del a quo, sin desmerecer el acierto de la decisión (conf. doct. causas Ac. 40.144, sent. del 27VI1989; Ac. 58.239, sent. del 12VIII1997).

    Corresponde en esta instancia recordar que la Constitución nacional es la fuente inmediata y razón de validez del orden jurídico que le está subordinado. Las normas que en su consecuencia se dicten, son válidas no sólo en la medida en que se ajustan al procedimiento prescripto para su formación y dictado, sino en cuanto su contenido respete los límites sustanciales que ella impone, particularmente, para asegurar la vigencia de los derechos y garantías establecidos en ella.

    Las disposiciones materialmente legislativas, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de poderes excepcionales, legal o constitucionalmente conferidos, reconocen la misma subordinación a la Constitución que las leyes sancionadas por el Congreso. De manera que al dictar un decreto de necesidad y urgencia cuya sustancia es legislativa, no puede el Ejecutivo ponerse en contradicción con los principios y normas constitucionales de cuyo cumplimiento depende la vigencia de los derechos individuales.

    Y es aquí donde el Poder Judicial ejerce su tarea de control de la razonabilidad. En autos, a mi juicio, no ha logrado demostrar el recurrente que el control efectuado por el tribunal se haya desviado hacia el cuestionamiento de la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida dictada por el Poder Ejecutivo.

    Creo oportuno agregar algunos conceptos que igualmente conducen a la inconstitucionalidad del decreto 260/1997.

    En efecto, el régimen especial contenido en esta norma comprende tanto a las sentencias firmes dictadas durante el plazo de vigencia de la misma, como también a las que se hayan dictado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. De manera que la víctima ve agravada su situación al serle retaceado su crédito, con clara lesión a su derecho de propiedad, incluidos los derechos adquiridos, emergentes de la cosa juzgada (art. 17 de la Const. nac.).

    La Cámara Nacional Civil, Sala A, declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/1997 (causa “B., M.R. c/ Empresa de Transporte General Guido S.A”, 30III1998) “... pues la crisis de un sector empresarial, el del servicio público de pasajeros y aseguradoras, no puede ser soportada por la víctima de su negligente accionar, so pena de violar el principio de igualdad consagrado por nuestra Carta Magna y alterar la fuerza de la cosa juzgada, arrebatando un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, en transgresión del principio de la no retroactividad de las normas”, a lo que debe agregar que conforme el art. 3 del Código Civil, la retroactividad “... en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. El crédito de la víctima resultante del hecho generador del daño, que nació en el mismo momento en que ese hecho se produjo (sea un ilícito o un incumplimiento contractual), está amparado por la garantía constitucional de la propiedad y esta garantía es lesionada cuando una ley nueva afecta retroactivamente a ese crédito (véase al respecto A., A.A. “Moratoria para los autotransportistas”, en L.L., 16IV1997).

    Asimismo resulta violatorio de este derecho el excesivo lapso (60 cuotas) establecido para el cobro, con un plazo de gracia de 6 meses (art. 2 del dec. cit.), es decir, cinco años y medio contados desde que quede firme la liquidación. N. lo irrazonable de esta solución que hasta se prolonga más allá de la emergencia (36 meses; v. Ibarlucía, E.A., “Análisis de la constitucionalidad del decreto 260/97 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros”, en E.D., 27VI1997).

    No parece tampoco razonable una solución que por salvaguardar los derechos de un sector (el de autotransporte de pasajeros y sus compañías aseguradoras), postergue el cobro de la reparación del daño ocasionado trasladando el peso de la crisis a las víctimas del siniestro. Este trato desigual vulnera el art. 16 de la Constitución nacional. Lo que también se evidencia ante el hecho de que cualquier otro acreedor de los beneficiarios del decreto (aseguradoras y empresas de transporte) puede ejecutar su crédito sin soportar ningún plazo. Las víctimas de los conductores de esos vehículos, en cambio, no tendrían ese derecho (art. 2 del decreto cit.; v.A., op. cit.; V.F., R.,El decreto 260/97 de emergencia del autotransporte de pasajeros y de su sector asegurador, en J.A...

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