Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Junio de 2017, expediente FCB 021200013/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “SARRIA, G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SARRIA, G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS

(Expte. N° FCB 21200013/2012/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada -Universidad Nacional de Córdoba-, en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 1° de Agosto de 2016, por la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor G.S., en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, declarando la nulidad de las Resoluciones Rectorales N° 3885/2007 y N° 2433/2011 y la del HCS N°

93/12. En consecuencia, se ordena que la demandada dicte un nuevo acto administrativo en el plazo de 20 días de quedar firme la presente resolución, que disponga el reencasillamiento del actor, en observancia a las funciones efectivamente cumplidas conforme los lineamientos aquí

establecidos, debiéndosele abonar las diferencias de haberes que correspondan entre la categoría 4 y la 2, del CCT 366/2006, desde que dichas sumas son debidas hasta el 1/3/2014, fecha en que el accionante fue promovido por concurso a un cargo no docente de la categoría tres (3) -

Agrupamiento Administrativo, por RR N° 804 de fecha 26/5/2014 (fs. 131)

y desde el 1/3/2014 y hasta su efectivo pago, corresponde abonar al mismo las diferencias entre la categoría 3 y 2, con más los aportes pertinentes. El decisorio ordena igualmente, que desde la fecha en que se computa el pago retroactivo de los montos mandados a pagar hasta el 31/12/2010 se liquiden las sumas adeudadas con más el interés de la tasa pasiva promedio del BCRA con más un 1% adicional; desde el 1/1/2011 y hasta el 31/7/2015, Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #15879158#180658512#20170622085618311 corresponde aplicar el interés de la tasa pasiva más el 1,5% mensual y a partir del 1/8/2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, debiendo la demandada efectuar las previsiones presupuestarias que correspondan, con costas a la vencida. La regulación de honorarios fue diferida para cuando el pronunciamiento se encuentre firme.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 171/vta., por la parte demandada -Universidad Nacional de Córdoba-, en contra de la Resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 1° de Agosto de 2016, obrante a fs. 161/169, por la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor G.S., en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, declarando la nulidad de las Resoluciones Rectorales N° 3885/2007 y N° 2433/2011 y la del HCS N°

93/12. En consecuencia, se ordena que la demandada dicte un nuevo acto administrativo en el plazo de 20 días de quedar firme la presente resolución, que disponga el reencasillamiento del actor, en observancia a las funciones efectivamente cumplidas conforme los lineamientos aquí

establecidos, debiéndosele abonar las diferencias de haberes que correspondan entre la categoría 4 y la 2, del CCT 366/2006, desde que dichas sumas son debidas hasta el 1/3/2014, fecha en que el accionante fue promovido por concurso a un cargo no docente de la categoría tres (3) -

Agrupamiento Administrativo, por RR N° 804 de fecha 26/5/2014 (fs. 131)

y desde el 1/3/2014 y hasta su efectivo pago, corresponde abonar al mismo las diferencias entre la categoría 3 y 2, con más los aportes pertinentes. El Fecha de firma: 21/06/2017ordena igualmente, que desde decisorio la fecha en que se computa el pago Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #15879158#180658512#20170622085618311 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “SARRIA, G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS

retroactivo de los montos mandados a pagar hasta el 31/12/2010 se liquiden las sumas adeudadas con más el interés de la tasa pasiva promedio del BCRA con más un 1% adicional; desde el 1/1/2011 y hasta el 31/7/2015, corresponde aplicar el interés de la tasa pasiva más el 1,5% mensual y a partir del 1/8/2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, debiendo la demandada efectuar las previsiones presupuestarias que correspondan, con costas a la vencida. La regulación de honorarios fue diferida para cuando el pronunciamiento se encuentre firme.

  1. La recurrente expresa agravios a fs.

    176/190. En primer lugar se queja de que el fallo dictado viola la autonomía universitaria, que prevé el artículo 75, inc. 19, párrafo 3° de la C.N., que se plasma “…ante la intromisión del poder jurisdiccional en tanto no sólo declara la nulidad de las Resoluciones Rectorales N°

    3885/2007 y 2433/2011 y de la Resolución del HCS N° 93/12, que rechazan el Recurso de Reconsideración y J. sino que manda reubicar al agente en una categoría 2 del Decreto 366/06 …”.

    En el mismo sentido, destaca la ausencia de prueba de los supuestos vicios que intenta el actor, cuales son las violaciones a las disposiciones vigentes en el caso concreto y la supuesta arbitrariedad del acto, por lo cual, “… No basta, como lo ha hecho el a-quo, en forma voluntarista, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas sin siquiera mencionar los VICIOS que motivan tal decisión …”.

    Tampoco aparece acreditado que las tareas que desempeña el actor se condicen con las de la categoría dos (2) del CCT Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #15879158#180658512#20170622085618311 366/2006, que reclama, y que lleve al A-quo a que se deba recategorizar al actor en la misma, no siendo correcto que, de no hacerlo, se estaría violando el axioma de “… igual remuneración por igual tarea …”. Ello, ante la falta de demostración de una similitud de tareas del actor con la de ningún otro agente que ostente la categoría dos que reclama.

    En tercer lugar, la recurrente alega una errónea y contradictoria valoración de la prueba. En efecto, sostiene que la testimonial ofrecida por el actor, es insuficiente para acreditar que las tareas que desempeña se correspondan con la de la categoría 2. Menos aún, se puede afirmar la existencia de acto administrativo alguno, que le asigne al actor las funciones que dice desarrollar, y que ha expresado como que las realiza voluntariamente, excediendo su débito laboral. Así, discrepa con el Inferior en cuanto señala un obrar arbitrario y/o desigual por parte de su mandante, sin prueba alguna para ello, efectuando “… sólo conjeturas generales de tipo doctrinario pero sin ajustarlas al caso concreto en cuestión. No explica a qué desigualdad se refiere ni con respecto a quién…”. Cita jurisprudencia en su favor.

    Por último, se agravia de la fijación de intereses, considerando como ajustados a derecho, únicamente los de la tasa pasiva, para mantener incólume el valor del capital, máxime, que -agrega-, la Universidad no se ha enriquecido sin causa a expensas de otro. En definitiva, pide “… dejar sin efecto en todas sus partes el fallo de 1ra.

    Instancia, toda vez, que dicho fallo ha incurrido en evidente arbitrariedad …”. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora hace uso de su derecho a contestar agravios a fs. 192/201vta., solicitando en términos generales, el rechazo del recurso de su contraria y al que me remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #15879158#180658512#20170622085618311 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “SARRIA, G. c/ UNIVERSIDAD...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR