Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente C 113978

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.978, "S. , S.M. contra Mutual Federada 25 de Junio S.R.L. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción de amparo interpuesta por la actora.

Se planteó, por "Mutual Federada 25 de Junio S.R.L.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. S.M.S. , en su carácter de asociada a los fines de la prestación médica que ofrece la "Mutual Federada 25 de Junio S.R.L.", promovió acción de amparo ante el Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial de Junín, contra esta última.

    Su presentación obedeció a la negativa de la mutual a cubrir los costos de una intervención quirúrgica denominada "cuadrantectomía izquierda con biopsia por congelación y eventual vaciamiento axilar" a la que debía someterse la actora el 28 de junio de 2010 y que había sido prescripta, con carácter urgente, por el médico tratante, ante la presencia de un nódulo en la región mamaria.

    La amparista, luego de relatar los hechos y de denunciar la afectación de su derecho a la salud y el compromiso de vida que ello implicaba, mencionando las normas constitucionales nacionales y provinciales y de los tratados internacionales pertinentes, peticionó como medida cautelar que se ordenara la práctica médica requerida por el facultativo, en la clínica perteneciente a la mutual demandada (fs. 22/25).

    El juzgado actuante hizo lugar al resguardo ordenando a la mutual a que en el término de 48 horas autorizara la cobertura de la intervención quirúrgica en el ciento por ciento (fs. 27/29).

    La asociación mutual, sin perjuicio de acatar la medida dispuesta, se alzó contra ella (fs. 35/36; 94/108; 114/115; 150/153), a la vez que se presentó a contestar la demanda con sustento en el ocultamiento de la existencia de una enfermedad preexistente (fs. 126/148). De ello se dio traslado a la actora quien respondió sosteniendo los dichos de su demanda (fs. 155/158).

    Se abrió el juicio a prueba, se produjo la pericial médica y la informativa admitida y se dictó la sentencia acogiendo la acción de amparo donde se tuvo por satisfecha la pretensión actora en virtud del cumplimiento, por la parte accionada, de la medida cautelar oportunamente dispuesta (fs. 227/232).

    La mutual apeló el pronunciamiento (fs. 241/254). Desestimado el recurso en la alzada, acude ante esta sede casatoria.

    1. La Cámara, para confirmar la sentencia de primera instancia y en la medida del recurso planteado, sostuvo que:

    1. era innecesaria la producción de la prueba informativa de la demandada que le había sido desestimada en primera instancia, ya que no había discusión respecto a que la mutual no había adherido al programa médico obligatorio establecido por la ley 23.361 y el art. 2 de la resolución 2584/2001 de INAES; agregó que sin perjuicio de ello no podía dejarse sin sustento el reconocimiento del derecho a la salud de raigambre constitucional y también contemplado en los tratados internacionales, por lo que debía asegurarse su tutela real y efectiva (fs. 269 y vta.);

    2. la ley 20.321 permitía como objeto social la asistencia médica y surgía del Estatuto de la asociación mutual la obligación de dar la cobertura que la actora había solicitado, pues la prestación no estaba excluida en la reglamentación (fs. 269 vta./270);

    3. del "informe de la ecografía mamaria de fecha 5 de febrero de 2008 en donde se precisa que no observan microcalcificaciones atípicas: G. axilares bilaterales de características radiológicas normales. Conclusión: quistes bilaterales", surge que no se trata de una enfermedad preexistente "ni siquiera a partir de la mención que el perito médico había hecho de la evolución de la enfermedad actual desde uno o dos años desde el inicio de la primera célula cancerosa, ello en tanto no advierto, en los estudios anteriores, que la patología desencadenara en cáncer, ya que sólo se refiere a quistes bilaterales" (fs. 271/271 vta.);

    4. la fuerza probatoria del dictamen pericial "no es un dogma de fe que encadena el raciocinio del juzgador, ya que este puede disentir con sus conclusiones, si las considera erradas, por no encontrar basamento en las restantes piezas del proceso o contradice con las mismas" (fs. 272);

    5. tampoco "resulta posible pensar que la actora pudiera ocultar una patología de esa naturaleza para concluir que los dichos de la actora en los que da cuenta de los quistes evidenciados en una punción del año 2008 de ninguna manera importan reconocimiento de una enfermedad oncológica preexistente" (fs. 272);

    6. por último, sobre la base de una apreciación hipotética, en referencia a la preexistencia de la enfermedad, la actividad de la mutual exigía atender las garantías de la vida y la salud a fin de considerar los derechos en juego merecedores de tutela especial (fs. 272 vta., con cita en los arts. 20 de la Const. pcial.; 43 de la Const. nac. y ley 13.928).

  2. Se agravia la mutual demandada, denunciando la violación de la ley 20.321; del art. 1071 del Código Civil; la aplicación errónea de la ley 13.928; de la resolución 2584/2001 del Instituto Nacional Asociativo y Economía Social (INAES) y de los arts. 43 de la Constitución nacional y 20 de su par provincial.

    Despliega sus argumentos de la siguiente manera:

    1. es contradictoria la decisión de la Cámara al sostener que la ley 20.321 y la resolución 2584/2001 del INAES rigen a la demandada por no haber adherido al programa médico obligatorio, pero de todas maneras estableció que no podía dejar de lado la asistencia médica en salvaguarda de la salud y vida de la asociada; pone de relieve, para confrontar los dichos de la alzada, que el servicio médico mutualista está regulado por el régimen legal de las asociaciones y por los reglamentos de cada mutual (fs. 284 vta.);

    2. el objeto de producir su prueba informativa era demostrar que no se encontraba inscripta como Agente del Seguro Nacional de Salud, ya que los servicios médicos debía prestarlos de acuerdo con las pautas establecidas por la ley 20.321 y la resolución 2584/2001 no siendo de aplicación la ley 24.754; cita un precedente de la Corte nacional (fs. 285/286);

    3. la asociada incumplió el reglamento al confeccionar una declaración falsa donde omitió...

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