Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 036745/2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36745/2009/CA1 JUZGADO Nº 29 AUTOS: “SARMIENTO SERGIO CEFERINO c/ FST S.A. (FUSION POR ABSORCION CON CITYTECH S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR.VICTOR A. PESINO dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 382/386 por la parte actora. El perito contador apela por bajos los honorarios que se le regularan y la accionada se queja por la forma en que fueron distribuidas las costas y por las regulaciones de honorarios.

  2. Se agravia la parte actora porque la sentenciante consideró que no se demostró el carácter discriminatorio del despido. Afirma que la ruptura se produjo el mismo día en que figuran expedidos los certificados médicos que demostrarían su enfermedad.

    Sin perjuicio de que en su momento la accionada desconoció la totalidad de la documentación aportada al expediente, la sentenciante consideró que la prueba informativa no la avaló, destacando, además, que no se identificó a la persona Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20109797#212737492#20180807111347810 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 36745/2009/CA1 a la que el actor le habría comunicado su enfermedad y que se no produjo al respecto prueba alguna.

    Como medida para mejor proveer se dispuso libramiento de oficio al Hospital Muñiz, que a fs. 420 informó que no registra ningún estudio de HIV solicitado por S..

    Esta circunstancia, no objetada por la parte actora, así como la ausencia de prueba de que al momento del despido no hubiese estado en condiciones de trabajar, sella la suerte adversa del recurso, en tanto en el mejor de los casos para él, no se advierte que a ese momento la accionada hubiese estado en conocimiento de que el mismo fuese portador de H

  3. Y ello sin soslayar que figuran atenciones médicas a través de OSECAC, de las que resulta que S. no era portador del virus al 25 de octubre de 2007 (fs. 300).

    Lo expuesto torna intrascendente analizar si al momento del despido del actor hubieron otros empleados alcanzados por una medida similar y define la desestimación del agravio número ocho.

  4. No asiste razón a la parte actora en torno al CCT que a su criterio debería aplicarse.

    Al emitir mi voto en la causa “MILITERNO, K.A. c/F.S.T. S.A. s/DESPIDO” (SD del 26 de noviembre de 2014), tuve oportunidad de sostener que:

    “La pretensora, en su escrito de demanda, decidió plantear la cuestión en torno al encuadre convencional. Pretendía la aplicación de la C.C.T.

    201/92 que nuclea a los empleados de empresas telefónicas, sin advertir que la actividad que regula esa norma convencional está vinculada con el servicio propio y específico que brindan las empresas del ramo, no los que prestan terceras compañías Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20109797#212737492#20180807111347810 Poder Judicial de la...

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