Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 14 de Mayo de 2015, expediente FMZ 023039913/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMA 23039913/2006/CA1, caratulados:

SARMIENTO, R.D., c/ B.N.A. s/ LABORAL

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

546/548 vta., contra la resolución de fs. 534/539, por la que se resuelve: 1º)

Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.D.S. contra el Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia, condenar a ésta, a pagar al primero la suma de pesos sesenta y un mil ciento dos con 15/100, en concepto de: capital (veinte cinco mil ochocientos treinta) ($25.830) con más los intereses ($35.272,15) calculados, a la fecha de la presente, a la tasa activa del BNA desde la fecha del distracto, (2005), sin perjuicio de los que correspondan (a idéntica tasa) a la fecha del efectivo pago. 2º) Condenar solidariamente a pagar a la empresa intermediaria, citada como tercero al juicio, A.S.A., la suma de $ 4.582,22 correspondiente a capital, con más los intereses $7.757,89, calculados a la fecha de la presente , a la tasa activa del BNA, sin perjuicio de los que correspondan (a idéntica tasa) a la fecha del efectivo pago. 3º) Imponer las costas a la parte vencida (arts. 68, 77 y demás concordantes del C.P.N.). 4º)

Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Parte actora vencedora: Dr. E.G.R. por su actuación como apoderado, por la suma de $ 2.199,67, y para el Dr. G.O., como patrocinante, el monto de pesos $ 7.332,25. Parte demandada Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel 1 vencida: Dra. S.M.M., en su calidad de apoderada, en la suma de pesos ($1.466,45) y para el Dr. V.R.P. (h), pesos ($4.888,17) por su actuación como patrocinante. Perito: Dr. E.R. en la suma de pesos ($1.222,03)….”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F., R.J.N. y H.C.E..

Sobre las cuestiones propuestas el Dr. R.A.F., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 534/539, que en su parte resolutiva ha quedado transcripta, la Dra. S.M., en representación del Banco de la Nación Argentina, interpone recurso de apelación a fs. 546/548 vta.

    Expresa que la sentenciante se apartó de la prueba de informes aportada y consideró demostrado el vínculo laboral invocado por el actor.

    Señala que de los oficios obrantes a fs. 361 y 483/490 se desprende que durante el período del 01/98 hasta el 06/98 el actor se desempeñó como empleado de la firma J.R. ORGANIZACIÓN S.R.L. que en los períodos del 07/98 al 06/02 trabajó para CESSO MONTALDO S.R.L. la Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B cual es proveedora habitual de los servicios de mantenimiento de diversas sucursales del demandado.

    Agrega que por ello, pierden valor algunas declaraciones testimoniales aportadas por el accionante, que se ven desvirtuadas en su veracidad y precisión por la prueba emanada de los organismos de control específicos resultando inaplicable la presunción dispuesta en el art. 23 de la LCT.

    Por otro lado, señala que no se ha acreditado de ninguna manera que el actor percibía o percibió suma alguna de su mandante, como tampoco en que concepto se le debía abonar algo.

    Dice que otro requisito ausente es la subordinación técnica y jurídica que debe guardar el empleado con su dador de trabajo, ya que no se ha acreditado en este caso que el accionante cumpliera funciones a las órdenes del demandado.

    Destaca que el propio accionante reconoció al rendir la prueba confesional, que frente a su solicitud de ingreso, el BNA lo citó a rendir el correspondiente examen en la sucursal M., el que no aprobó, y agregó

    que estaba trabajando para ADECCO.

    Por último cuestiona la liquidación de la sentencia expresando que las pretensiones del actor incluyen toda una serie de rubros improcedentes y que la prueba pericial contable producida dejó en evidencia que el actor no cumplió con la intimación previa establecida por el art. 45 de la Ley 25.345 por lo que no corresponde a su representado la multa que impone el art. 80 de la LCT que incluye la liquidación contenida en la resolución apelada.

    Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel 3 Mantiene reserva del caso federal.

  2. Corrido traslado de ley, la parte actora no contesta. (v.

    fs. 550/551).

  3. Que analizadas las constancias de autos, esta Sala “B”, estima que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el B.N.A. y en consecuencia confirmar la sentencia de grado.

    Expresa la recurrente que la sentenciante considera demostrado el vínculo laboral invocado por el actor apartándose de la prueba informativa aportada.

    Afirma la recurrente que el Sr. Sarmiento en primer lugar prestó servicios independientes, para después hacerlo en relación de dependencia para la firma SERVICIAL (servicio oficial de mantenimiento de la marca Whirpool) y a ella se le liquidaban los gastos de administración a los que alude en el escrito de demanda, y luego trabajó para A.A.S.A., con quien su representada mantuvo una relación laboral.

    Ahora bien, en primer lugar cabe hacer un análisis de la normativa que rige la materia, esto es el Art. 23 de la LCT que dice: “El hecho de la prestación de servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR