Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 65797

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó -en lo que interesa destacar- a J.A.S. a seis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de hurto simple en grado de tentativa y robo calificado por el uso de armas en concurso real. A.. 42, 55, 162 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 250/258).

Contra ese pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 273/282 vta.). Denuncia aplicación errónea de los arts. 18 de la Constitución nacional, 24 de la provincial, 12 de la ley provincial 9551; 151, 191 y 434 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y modificatorias- y 42 y 44 del Código Penal.

Unicamente motiva su queja el segundo de los ilícitos por el que viene condenado.

Afirma que el fallo pretende convalidar un allanamiento ilegal invocando un “supuesto” consentimiento de ingreso al domicilio por parte del padre de su defendido. Aduce, en consecuencia, que se vulneró el principio de inviolabilidad del domicilio.

Luego discrepa con la calificación legal del ilícito. Propicia, en primer lugar, su figura simple -niega la validez de la pericia de fs. 21 y vta. debido a la ausencia de la notificación que preve el art. 167 del ritual- y en segundo término, que se califique según su forma tentada pues su defendido nunca tuvo la total disponibilidad de lo sustraído debido a la ininterrumpida persecución policial.

Por último, afirma que no se valoraron ciertas circunstancias atenuantes del art. 41 del Código Penal -edad, educación, reincidencias, entre otras-.

En mi opinión, este recurso no puede tener acogida favorable.

Respecto del primer agravio, el Tribunal sostuvo que no fue necesario dar cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 191 del ritual, 18 de la Constitución nacional y 14 y 21 de la provincial pues el mismo imputado y los dueños del inmueble consintieron el ingreso policial, firmando tal diligencia en fs. 1/3. Asimismo, dijo el “a-quo” que S. al prestar su indagatoria -fs. 27/28- reconoce el consentimiento expreso de los moradores del inmueble.

La defensa, por su parte, no atiende estos fundamentos; la referencia a que dicho consentimiento fuese “supuesto” carece de realidad histórica y tanto las citas legales como las autorizadas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias que trae el quejoso sobre la inviolabilidad del domicilio, no se ajustan al caso pues, como bien dijera la Cámara, no se advierte en el presente un quebrantamiento de tal garantía de raigambre constitucional. Media insuficiencia.

En cuanto al reclamo vinculado a la pericia del arma que cuestiona la defensa, advierto que el apelante incumple la carga impuesta por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal pues no denuncia concretamente la violación del art. 167 Código de Procedimiento Penal -según ley 3589-, ni el restante medio probatorio con que el Tribunal también acreditó la idoneidad lesiva del arma, a la sazón, el contemplado en los arts. 251/253 del ritual. Media, en consecuencia, nueva insuficiencia.

Tampoco se hace cargo de las pruebas mencionadas en su fallo por el Tribunal -v. fs. 253 vta./254- vinculadas al restante agravio sobre la calificación legal del hecho -consumación del ilícito-.

Por último, la cuestión de las pautas ponderativas de la condena, no fue introducida oportunamente ante la Alzada -v. expresión de agravios, fs. 225/233-.

Por lo expuesto, entiendo que VE debe rechazar este recurso.

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de mayo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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