Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 027705/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27705/2014

SARMIENTO HENRIQUEZ, C.A. c/ CAJA DE

SEGUROS S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 7 de abril de 2021, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN, se alzan los letrados M.T., L. y R. -quien también recurre en nombre de su mandante YPF S.A.- y el perito G..

    Los nombrados fundan sus respectivos recursos a fs. 910 (G.), 916 (R. e YPF

    S.A.) y 920/9 (M.T. y L., cuyos traslados fueron contestados por el demandado O. y la citada en garantía mediante las presentaciones de fs. 916 y 937,

    respectivamente.

    Por su lado, el recurso deducido por el letrado C. no ha sido fundado en legal plazo, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 11 de mayo de 2021.

    El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 27 de agosto de 2021 propiciando, en el caso concreto de autos, la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del ordenamiento de fondo en el supuesto en que la aplicación del límite establecido por la norma Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    pudiera resultar confiscatoria para los interesados.

  2. L., es preciso recordar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia.

    Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de ello, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en las incidencias la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de la recurrente, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del C.. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional. Por tales razones, habrá

    de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal respecto de los profesionales recurrentes.

    En ese orden, corresponde señalar que no se admitirá el pedido de deserción del recurso Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    formulado por el demandado O. y la citada en garantía; pues los memoriales de agravios alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el art. 265 del C.igo Procesal.

  3. Sentado ello, en relación a los agravios por el rechazo de la inconstitucionalidad planteada, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  4. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

    en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

    A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T°

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    140, cap. III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M."

    de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución...

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