SARMIENTO DARIO OSCAR c/ TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 052295/2010 |
Fecha | 26 Mayo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 52295/2010 JUZG. N° 35
En la ciudad de Buenos Aires,
capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SARMIENTO, DARÍO OSCAR C/
TRANSPORTES VILLA BALLESTER SA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..
Converset y D.S..
El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
I.A. de la causa 1. Se presentó D.O.S. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Transportes Villa Ballester SA por el siniestro vial ocurrido el 4 de noviembre de 2008 en horas de la tarde.
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Peticionó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Manifestó que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente a las 16:30 horas,
conducía su vehículo Ford Galaxy dominio RQG-
739, por la calle G.. Hornos de la localidad de Caseros, Pto. de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires.
Indicó que, al arribar a la intersección con la arteria A., comenzó a realizar el cruce momento en que fue embestido en su lateral trasero derecho por el frente del ómnibus de la línea de colectivos 237 dominio TOS-417.
Refirió que el colectivo circulaba a excesiva velocidad por la calle A. y accedió a la encrucijada en forma totalmente imprudente y no atendiendo al tránsito circulante.
Dijo que a raíz del impacto sufrió
lesiones de gravedad y fue asistido en el Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr.
R.C. de la localidad de Ciudadela.
Al comparecer al proceso, empresa de transportes y aseguradora reconocieron la ocurrencia del evento, pero adjudicaron la culpa de la víctima.
El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en el art. 113 del CCiv,
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
consideró que, de la prueba aportada, surgía que al momento de la producción del siniestro el pretensor ya había traspuesto más de la mitad de la encrucijada. Agregó que no resultaba probada la eximente de responsabilidad esgrimida por la parte demandada, razón por la cual se mantenía en pie la presunción legal de responsabilidad contenida en la citada norma.
Así fue que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Transportes Villa Ballester S.A.C.
y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
esta última en los términos y en la medida del seguro, a pagar al actor la suma de $ 728.000,
con mas sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y la aseguradora, por expresiones de agravios que lucen en formato digital. Las quejas de la citada en garantía fueron replicadas por el actora.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la parte actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja de las contrarias supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.
De los daños a) Nexo de causalidad.
Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de los emplazados, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida a producirse” (fs. 7)
habilita al magistrado a estimar el quantum Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.
y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,
extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
S.
; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:
320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,
Ekmekdjian
; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;
Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,
Kersich
, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°; 335:2333, considerando 20;
Fallos: 340:1038, voto del juez L.,
considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos,
analizaré los rubros reclamados.
- Incapacidad sobreviniente.
Tratamiento futuro.
i.- En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $ 400.000 por incapacidad sobreviniente, la de $ 78.000 por tratamiento psicológico y la de $ 40.000 por terapia kinésica.
El actor se agravia en primer término de la valoración conjunta de la incapacidad sobreviniente. Alega que el daño físico debe indemnizarse separadamente del daño Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
psíquico, ya que ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona,
debiendo determinarse una partida indemnizatoria para cada rubro. Reprocha también el monto otorgado, atento que no resulta representativo del efectivo daño físico y psíquico sufrido, que no alcanza para cubrir ambos padecimientos, de acuerdo a los porcentajes establecidos por los peritos y sus condiciones personales. Peticiona el incremento de las partidas por tratamiento futuro, que tilda de insignificantes.
La aseguradora cuestiona el monto otorgado por incapacidad sobreviniente. Aduce que no se compadece con las lesiones leves sufridas por el actor ni se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas en la instancia anterior. Respecto a la partida por tratamiento psicológico, solicita su rechazo atento a la indemnización otorgada por daño psicológico o en su defecto reduciéndolo en una medida justa,
proporcional y racional. Tocante a la partida por tratamiento kinésico, alega que ni siquiera le prescribieron tratamiento kinesiológico al actor cuando éste fue atendido en el hospital.
ii.- En primer lugar, señalaré que no se advierte gravamen alguno en la valoración global efectuada por el magistrado de grado para justipreciar la incapacidad sobreviniente,
toda vez que, en definitiva, se trata -tanto la merma física como la psíquica- de conceptos que Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
remiten a diversos aspectos del daño a la persona consistente en la disminución de sus aptitudes y su repercusión patrimonial. Ello no implica, que las consecuencias resarcibles que se derivan de la afección...
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