Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Octubre de 2021, expediente COM 012282/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los siete días del mes de octubre de dos mil veintiuno,
reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SARMIENTO, ANGEL ESTEBAN c/ VERA, J.C.F. Y OTRO s/
ORDINARIO” (COM 12282/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020?
La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
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Á.E.S. (en adelante, “S.”) demandó
a J.C.F.V. (en adelante, “V.”) y J.G.P. (en adelante, “P.”) con el objeto de que se declare que nada les adeuda.
Explicó que los accionados dieron cuenta en la causa “V., J.C.F. c/ S., Á.E. s/ ordinario”, CIV 67042/2018, que les fue entregada la suma de $250.000 para constituir una sociedad.
Agregó que en oportunidad de contestar demanda su parte había extraviado momentáneamente los recibos por medio de los cuales podía Fecha de firma: 07/10/2021
Alta en sistema: 12/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación demostrar que restituyó $245.000 y que, por lo tanto, la sociedad que había conformado con V. el 24.10.17 se encontraba disuelta antes del 19.4.18.
Relató la secuencia de los pagos del siguiente modo: i) $127.000 el 19.4.18, ii) 10.000 el 16.5.18, iii) $7.000 el 26.5.18, iv) $68.000 el 2.6.18 y v)
$37.000 el 8.6.18. Señaló que sólo adeuda a V., quien fuera su socio, un saldo por $5.000.
Solicitó entonces que se declare en este proceso que nada adeuda a los accionados con motivo de la disolución de la sociedad que conformó
con V..
Finalmente ofreció prueba y fundó su derecho en el art. 957 y sgts.
del CCyCN.
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En fs. 21 y 22 se dispuso la radicación de la causa ante el USO OFICIAL
Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, frente al requerimiento de conexidad formulado por el actor con la causa “V., J.C.F. c/
S., Á.E. s/ ordinario”, CIV 67042/2018.
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En fs. 33/34 V. y P. contestaron demanda y solicitaron su total rechazo, con costas.
Luego de una negativa de los hechos expuestos por el actor,
expusieron que los recibos aportados por S. en esta oportunidad fueron creados con posterioridad a la fecha en que surgen datados.
Resaltaron que la única manera de disolver la sociedad era por medio de la venta de la participación al restante socio por el valor de tasación al momento de procederse en tal sentido, de acuerdo con la cláusula 3° del contrato societario. Indicaron que en ningún momento se procedió a realizar tal tasación, caso contrario el actor tendría que haber aportado tasaciones y contrato de compra venta.
Fecha de firma: 07/10/2021
Alta en sistema: 12/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Señalaron la contradicción del actor cuando, por un lado, afirma que nada adeuda a su parte y, de otro, sostiene que queda un saldo de $5.000 pendiente de pago.
Finalmente ofrecieron prueba pericial caligráfica para determinar la autenticidad de los recibos aportados por S..
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La sentencia de primera instancia.
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La a quo dictó sentencia el 17 de septiembre de 2020 . Rechazó
la demanda, con costas.
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Para así decidir en primer orden recordó que el 8.11.19 dictó
sentencia en la causa “V., J.C.F. c/ S., Á.E. s/ ordinario” CIV 67042/2018, según la cual: i) declaró disuelta la sociedad en el mes de abril de 2018, y ii) determinó que el valor de la porción USO OFICIAL
perteneciente a V., a cuyo pago se condenó a S., alcanza a u$s 7.250.
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Tras ello, y en relación al objeto de la presente acción -declaración que S. nada adeuda a V. y P., con motivo de la disolución de la sociedad- juzgó que, si P. tenía la intención de hacer valer en el otro expediente los documentos ahora acompañados a fin de cuestionar la tasación y demostrar que ya había pagado el valor total de la participación de V., el momento procesal oportuno era el de la contestación del traslado de aquella demanda.
Ello, dado que el Cpr. 333 y sgtes. impone a las partes el ofrecer prueba y acompañar la documentación que estuviese en su poder juntamente con la demanda, reconvención y contestación de ambas. Y, si no la tuviera a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra (art. 333, párr.
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).
Fecha de firma: 07/10/2021
Alta en sistema: 12/10/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Recordó que el Cpr. 335 es claro al sancionar expresamente al litigante que ha incumplido la carga de agregar los documentos oportunamente, no admitiéndose sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.
Destacó la a quo que en el marco de esas actuaciones S. optó por no esgrimir defensa alguna ni manifestar el supuesto extravío, el cual, sin lugar a dudas, bien pudo ser subsanado mediante la producción de una pericia contable; y no lo hizo.
Rememoró que juzgó que resultó ser la...
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