Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2017, expediente L. 119151

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.151 "Sarlo, J.M. contra Fiscalía de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 265/275).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 283/287 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 288.

Dictada a fs. 309 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 299, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial?

Caso afirmativo:

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

  2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch", L. 118.045 "Chocobar", L. 118.193 "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

  3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresS., K.yP.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, a raíz del accidente que sufriera el actor con fecha 18 de marzo de 2008, en momentos en que se dirigía desde su lugar de trabajo -sito en calle 6 entre 51 y 53, dependiente del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires- a su domicilio, J.M.S. padece una incapacidad del 64,96% de la total obrera (v. vered., fs. 265/266).

    Asimismo juzgó que, con sustento en las constancias de fs. 14/16 del expediente administrativo 5100-8125-2010 -que sigue por cuerda-, coincidente con el cálculo efectuado por la aseguradora a fs. 22, correspondía tener en cuenta un ingreso base mensual de $ 9876,84 conforme las pautas establecidas por el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. vered., fs. 266 vta.).

    Luego, efectuó el cálculo de la prestación dineraria por incapacidad permanente total prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 -conforme las pautas del art. 2 inc. 2 del dec. 472/14-, y en tanto la suma que arrojó -$ 690.296,93- excedía el tope allí establecido, declaró -de oficio- su inconstitucionalidad (v. sent., fs. 269 vta./271).

    Por otro lado, en tanto entendió se trataba de un accidentein itinere, rechazó la pretensión de una reparación integral con sustento en el derecho común (v. sent., fs...

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