Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 014128/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 73971

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14128/2013

(Juzg. N° 6)

AUTOS: "SARIO, LUCIANA C/ IDC ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 19 de febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 382/389 y fs. 390/395 que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs. 397/398 y fs. 403/405.

Por razones de método, en primer lugar trataré los agravios de la parte demandada.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

El primer agravio se centra en la procedencia de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT y en este aspecto, entiendo que le asiste razón. Digo ello porque la disolución del vínculo operada por el despido directo se ubica temporalmente fuera del plazo presuncional previsto por el artículo 178 de la LCT. Surge de los elementos colectados en la causa que el nacimiento de la hija de la actora aconteció

el 27.09.11 y el despido indirecto data del 16.05.12. Ambas partes resultan contestes en que el plazo previsto en el citado artículo se encontraba vencido, por lo que, no opera la presunción contenida en la norma y estaba en cabeza de la accionante acreditar que el despido decidido tuviera como fundamento su reciente maternidad, lo que a mi entender no ha logrado, ya que los testigos que declararon a su propuesta a fs. 243/248 y fs. 296/299 la primera refiere que el vínculo se extinguió por la relación entre el Sr. C. y la accionante y la segunda expresa no conocer los motivos. Siendo ello así,

propongo revocar lo decidido en grado.

La parte demandada también cuestiona la inclusión del teléfono celular e internet por la suma mensual de $878 en la base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios.

En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Como he sostenido en reiteradas oportunidades,

dichas sumas refieren indefectiblemente a prestaciones –

dinerarias- debidas por el empleador a los trabajadores y derivadas de su trabajo subordinado, por lo que no encuentro razones que me permitan concluir que las mismas no constituyen Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T.,

siguiendo el criterio sentado por el Máximo Tribunal en los autos “P., A. c/ Disco S.A.” y “G. c/ Polimat y otro”.

Dicho criterio fue ratificado en autos “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ despido”

precedente en el que se asignó carácter salarial a la suma fija convenida por acuerdo colectivo a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio 95 OIT. En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional.

Por ello, e impone confirmar lo decidido en este sentido.

Luego se agravia también porque se derivó a condena el pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que no corresponde modificar lo decidido en grado, toda vez que las certificaciones previstas en el artículo citado fueron recién acompañadas al momento de contestar demanda y, si la demandada pretendía eximirse del pago de la mentada indemnización, debió haberlos consignado judicialmente.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

También se agravia porque fue condenada a abonar el pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y en este sentido entiendo que en parte le asiste razón. Llega firme a esta Alzada que...

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