Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Abril de 2015, expediente CNT 047998/2009
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº47998/2009/CA1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “S.H.A. Y OTROS c. TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S. OTROS RECLAMOS – PART.
ACCIONARIADO OBRERO”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
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Contra la sentencia de grado, que hizo lugar parcialmente al reclamo, apelan ambas partes, sosteniendo sus respectivos recursos mediante los escritos de expresión de agravios que lucen a fs. 378/380 (parte actora) y 386/408 (por la Telefónica de Argentina S.A.)
A esta altura, es dable recordar que a fs. 140 la parte actora desistió de la demanda contra el Estado Nacional.
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Sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D.S.I. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s. Programa de propiedad participada” (ver fs. 590), cabe señalar que, en materia de prescripción, esta Cámara ha fijado doctrina plenaria en autos “MEDINA, Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº47998/2009/CA1 N.B.c.T. ARGENTINA S.A. y otro” s/ part. accionariado obrero”
(A.P. n° 327 del 14.02.2012), y lo ha hecho en el sentido de que a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696 debe aplicársele el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.
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En orden a las cuestiones de fondo traídas a conocimiento, esta S. ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos sustancialmente análogos al presente, a partir del voto que como preopinante emitió mi distinguido colega Dr. Luis A.
Catardo, cuyos fundamentos comparto, en la causa “Bedino, M.N. c.
Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido” (expte. n° 34.235/2007, sent. def. n°
36.492 del 04.09.2009), entre otros.
Allí se sostuvo que: “…el Decreto 395/92, que, señala en lo que aquí
interesa: “la Sociedad Licenciataria Norte (hoy Telecom Argentina Stet France Telecom. S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (Telefónica de Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”.
La constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la parte actora mediante un planteo del que ambos demandados pudieron hacerse cargo y así lo hicieron solicitando se rechace la tacha inconstitucional.-
Teniendo en cuenta esas circunstancias, entiendo que, en primer lugar, debo abordar y resolver el planteo de inconstitucionalidad en cuestión.-
La norma ha sido tachada de inconstitucional por la parte actora, en el entendimiento de que ha incurrido en un exceso reglamentario, pues ha violado derechos subjetivos establecidos en la ley 23696, transgrede, según su opinión, el derecho de propiedad y cercena un derecho adquirido por ley (fs. 205) en tanto altera el espíritu de las normas que regla lo que lo invalida e ilegítima.
Destaco que razón no le falta.
Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº47998/2009/CA1 Resultando que, efectivamente, el decreto 395/1992 es una norma reglamentaria de la ley 23.696, puntualmente el artículo 29, corresponde analizar si la norma impugnada ha incurrido -o no- en un exceso reglamentario, a fin de determinar si el mismo se adecua a la Constitución Nacional.
Para ello es imprescindible traer a colación el texto del citado artículo 29 de la ley 23.696, que establece “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley. Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.
El decreto 395/1992 es un típico reglamento de ejecución, según la tradicional clasificación que desde antaño ha efectuado la doctrina administrativista.
Este tipo de normas tiene fundamento constitucional, en tanto el artículo 86 inc. 2 -actual 99 inc. 2- de la Constitución Nacional, incluyó entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
Esta clase de reglamentos son, pues, los que -en ejercicio de atribuciones constitucionales propias- emite el Poder Ejecutivo para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes (M., M.A., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, t. 1, pág. 240).
Ello implica que -necesariamente, y a diferencia de lo que sucede con los llamados "reglamentos autónomos", que refieren a materias que, por imperio de la Constitución, se hallan reservadas al órgano ejecutivo y excluidas de la competencia Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº47998/2009/CA1 del legislativo- los reglamentos de ejecución siempre dependen de la ley a la cual reglamentan, es decir que "indiscutiblemente han de subordinarse a la ley que ejecutan" (M., M.A., op. cit., pág. 235).
Entre ley y reglamento existe, entonces, una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues tiene prioridad la expresión de la voluntad de la comunidad por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la "absoluta subordinación del reglamento a la ley"
(L., J.A., "Los reglamentos ejecutivos". En "Acto administrativo y reglamento", Ediciones RAP, Buenos Aires, 2002, pág. 567).
De allí la sabia limitación que el propio constituyente incorporó en la Carta Magna, en tanto, si bien reconoció la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo hizo aclarando que, al ejercerla, éste debe tener el cuidado de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.
Como con acierto señala G., el sentido de la norma constitucional es prohibitivo, y no supone otorgarle al Poder Ejecutivo la facultad de definir los términos legales, llenar supuestos vacíos o lagunas, corregir errores, ni interpretar con acciones positivas el supuesto espíritu de la ley, sino tan sólo abstenerse de violarlas con esas excusas, limitándose a cumplir fielmente sus disposiciones, de acuerdo a la finalidad y objetivos del texto parlamentario...
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