Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2010, expediente RP 110953

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°817

P. 110.953 - “S., L. S. s/ Recurso de Casación”.

///PLATA, 4 de agosto de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 110.953, caratulada: “S.,L.S. s/ Recurso de Casación”,

Y CONSIDERANDO :

  1. - La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A.F., revocando en consecuencia la resolución que concediera la eximición de prisión aL.S.S. bajo fianza real de quinientos pesos. (arts. 439 y 447 del C.P.P.). –fs. 27/28-

    Contra dicha resolución se alzó la defensa particular interponiendo recurso de casación, el que fue rechazado por el Tribunal homónimo, mediante pronunciamiento dictado el 29 de diciembre de 2009 -fs. 38/42vta.-.

  2. - Frente a tal pronunciamiento, la citada defensa particular interpuso la vía de inaplicabilidad de ley -fs. 58/60vta.-. Expresó en relación a la definitividad de la sentencia, que son aquellos pronunciamientos que “causan agravios que por su magnitud pueden ser de tardía insuficiente o imposible reparación ulterior” –fs. 58vta, tercer párrafo-. Planteó en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de los arts. 482 y 494 en cuanto resultaren limitativos de la competencia de este Tribunal para entender en la vía intentada. En apoyo de ello, trajo a colación los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490, LL. 1986-B-476) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478, LL. 1989-B-417), en cuanto a las restricciones de las normas locales para la procedencia de recursos cuando ellas impiden a la Corte local conocer las cuestiones federales que luego serán materia de recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, y la doctrina emanadain re“T.”; 99.823, CS, 7-9-1999, (en LL. 14-2-2000), en cuanto a la alegada equiparación a sentencia definitiva –59vta.-. Con respecto a la procedencia del remedio intentado, denunció la “INOBSERVANCIA ART. 210, 371 INC. 1 Y 373 DEL C.P.P. ABSURDO VALORATIVO” –fs. 60, título-. Para ello señaló que “la valoración o evacuación de la prueba consiste en el examen crítico de los elementos probatorios introducidos en el proceso” –fs. 60, segundo párrafo-. De tal modo, agregó que “el sentenciante realizó un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa; se ha apartado de las reglas de la sana crítica al no considerar circunstancias plenamente probadas en autos que podían conducir a una solución distinta de la adoptada” –fs. 60...

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