Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 003867/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 3867/2019 SARDAS COHEN, MARIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 50/51 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la resolución n° 3067/14, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros le había aplicado a los Sres. M.S.C. y M.C.P.D. una multa de 16.024,15 pesos y 13.588,63 pesos, respectivamente, y el comiso de 4.510 dólares estadounidenses, 5.010 dólares estadounidenses y 200 euros, en los términos del artículo 979 del Código Aduanero.

En primer término, puso de manifiesto que durante el control selectivo efectuado por la División Investigación Penal Administrativa dependiente de la Prefectura Naval Argentina en la Terminal de Buquebus se había detectado que M.C.P.D. y M.S.C. transportaban en sus riñoneras las sumas de 14.510 dólares estadounidenses, 15.010 dólares estadounidenses y 200 euros, que excedían el límite de los 10.000 dólares estadounidenses permitidos. En tales condiciones, se había instruido un sumario por la posible comisión de la infracción prevista en el artículo 979 del Código Aduanero.

En cuanto al planteo del desconocimiento del límite establecido con relación a las sumas que pueden ser extraídas del país sin declarar, consideró irrelevante el hecho de que los imputados fueran extranjeros, ya que, de conformidad con lo establecido en el Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #33140006#233518359#20190506092751143 artículo 8 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no puede ser invocada como eximente de responsabilidad.

Aclaró que no se hallaba controvertido que el origen de los fondos era legítimo y provenía de la venta de una propiedad de ambos sujetos radicada en la ciudad de Buenos Aires.

Posteriormente, evaluó si las medidas que se habían constatado en exceso constituían o no efectos admitidos o admisibles como equipaje. Citó lo establecido en el artículo 491 del Código Aduanero en cuanto establece: “el Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos”. Asimismo, indicó

que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 1001/82, a los fines de lo previsto en el citado artículo 491 del Código Aduanero, cabe excluir del régimen de equipaje “…c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas”.

Por otra parte, sumó lo establecido en el artículo 7 del Decreto n° 1570/01, modificado por el Decreto n° 1609/01, en cuanto dispone: “…Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina”.

Con base en tales disposiciones, concluyó que los 95 billetes de 100 dólares estadounidenses...

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