Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 077970/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111785 EXPEDIENTE NRO.: 77970/2015 AUTOS: SARAVIA JURADO, F.E. c/ PECON SERVICIOS ENERGIA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Pecom Servicios Energía SA (ex Skanka SA) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 253/259 y fs.

241/250). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo viabilizó el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 sólo por las diferencias indemnizatorias adeudadas. Se agravia porque el sentenciante no aplicó

el CCT 130/75 y, en consecuencia, rechazó las diferencias salariales por antigüedad y presentismo así como el Seguro de Retiro La Estrella. Cuestiona que el a quo concluyera que el plan de salud no revestía carácter salarial y objeta el rechazo del reclamo de horas extra y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la basa de cálculo utilizada por el a quo.

La demandada Pecon Servicios de Energía SA (ex Skanka SA), cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y la valoración de las pruebas rendidas en autos. Se agravia porque el a quo consideró que el concepto de telefonía móvil celular revestía carácter salarial. Apela la base de cálculo e invoca que para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso debió aplicarse el criterio de normalidad próxima. A su vez, apela la procedencia de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Cuestiona la imposición de costas y la tasa de interés.

Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27794848#197542981#20180207110150333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la demandada Pecom Servicios Energía SA (ex Skanska SA), imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 06/08/05 para el Grupo Skanska a través de la tercerizadora Global Service, desarrollando tareas relacionadas con microinformática y atención a usuarios internos de Skanska (empleados de ésta), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9hs a 18hs, más las guardias remuneradas mediante el pago de horas extra. Explicó que le resultaba aplicable el CCT 130/75. Indicó que sus superiores eran el Sr. D. y J.C.R.; que el lugar de trabajo era en las oficinas de la demandada sita en Diagonal Roque Sáenz Peña 555, de esta Ciudad. Sostuvo que al inicio de la relación se le asignó una dirección de correo electrónico y se le dio una tarjeta de acceso y un teléfono celular. Aseveró que en mayo de 2008, su superior, el Sr. R.D. pidió la contratación directa por parte de Skanska, por lo que se vio obligado a renunciar a Global Service; que continuó trabajando en el mismo establecimiento, bajo la dirección de los mismos superiores y en el mismo horario (ver fs. 4 vta.).

La demandada Pecom Energía SA (antes denominada Skanska SA) que el actor comenzó a prestar servicios el 03/06/08, cumpliendo tareas administrativas conforme la categoría de Administrador de Red, fuera de convenio, dentro de una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9hs a 18hs. Negó que el actor haya ingresado a prestar órdenes en el año 2005 y, menos aún, a través de una empresa tercerizadora de trabajo como Global Service. Consideró inaplicable el CCT 130/75 (ver fs. 42vta./43).

La demandada Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA) se agravia porque el sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó como dependiente directo de Pecom Energía SA desde el inicio de la prestación de servicios, y consideró a ésta como empleadora principal; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

En efecto, el testigo P. (fs. 152/153), señaló que comenzó a trabajar para la demandada en enero de 2007 y que en ese momento el actor ya se encontraba trabajando. Sostuvo que el accionante estaba en la parte de sistemas, que era analista de sistemas, daba soporte y estaba a cargo de las redes. Agregó que las tareas se las asignaba el Sr. R.D., que era el máximo responsable de sistemas para la demandada. Refirió que el accionante estaba trabajando para una empresa tercerizada llamada Global Service, que era proveedora de S.; que cree que fue hasta el año 2008, que el Sr. D. pidió la incorporación del actor a la planta permanente.

Aseveró que se desempeñaban en el edificio de Diagonal Norte 555.

Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27794848#197542981#20180207110150333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Baque (fs. 155/156), señaló que era compañero de trabajo del actor, en Skanska; que el actor trabajaba en el área de informática y el dicente en Servicios y Mantenimiento para una empresa tercerizada. Sostuvo el testigo que ingresó

a trabajar en octubre de 2004 y que el actor ingresó un año después. Aclaró que las tareas las asignaba el Sr. R.D.. Agregó que desarrollaban las tareas den Diagonal Norte 555 CABA.

P. (fs. 157/158), señaló que empezó a trabajar para Skanska SA en febrero de 2004 y que el actor ingresó en agosto de 2005. Explicó que realizaban tareas de soporte técnico. Sostuvo que quien les daba las órdenes era el Sr.

R.D., que trabajaba para Skanska SA. Agregó que las tareas se realizaban en Av. R.S.P. 555.

En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios de P., Baque y P. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que P., Baque y P. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad.

Valorados los testimonios señalados, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó en el marco de la actividad empresaria desplegada por Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA) en su establecimiento, con anterioridad a la fecha registrada por ésta y, obviamente, con sujeción a las directivas emanadas de personal jerárquico de ésta, aún cuando haya mediado la “intermediación” de Global Service. Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA) y no a una necesidad ocasional y transitoria.

En definitiva, los testimonios precedentemente reseñados acreditan que el actor trabajó en favor y en beneficio de Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA), con sujeción a la facultad de organización y de dirección de la sociedad demandada. La circunstancia de que haya prestado servicios en el marco de la actividad empresaria de Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA) y dentro de su establecimiento, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de tales servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27794848#197542981#20180207110150333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT

en L.T.XXIX, pág. 481).

De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor anterior a junio/08 constituyó uno de los medios personales que Pecom Servicios Energía SA (antes denominada Skanska SA) organiza y dirige en el marco de la actividad que desarrolla en forma ordinaria, normal y habitual (arg. art. 5 LCT).

En consecuencia, en el caso, no cabe sino concluir que la prestación del actor en favor de la mencionada accionada, en el lapso analizado -al igual que después de junio/08- de tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT).

En tales condiciones, es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de colocación de personal...

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