Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Marzo de 2022, expediente CIV 082620/2016/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
SARAVIA, J.T. y otro c/ EMPRESA ALMAFUERTE
SATACI y otro s/ daños y perjuicios
(Expte. n° 82620/2016).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SARAVIA, J.T. y otro c/ EMPRESA
ALMAFUERTE SATACI y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O. y G.G.R.. La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:
I.a.J.T.S. y E.S.V., por apoderado, promovieron demanda por daños y perjuicios contra Empresa Almafuerte SATACI (en fs. 105 se tuvo por enderezada la acción contra “Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI”), R.G. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Expuso su mandatario que el día 24 de septiembre del 2015, a las 16:30 horas, las accionantes (madre e hija) viajaban a bordo del interno 542 de la línea de colectivos 622 de la firma demandada, que era conducido por el señor R.G..
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Señaló que ascendieron al ómnibus en la intersección de la calle R. y la Ruta 3 en la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, con dirección hacia la estación de Laferrere, y que abonaron el viaje de ambas con la tarjeta SUBE de la coactora S..
Explicó que viajaban sentadas en el asiento trasero cuando, en momentos en que el colectivo circulaba por la calle comandante C., el chofer avanzó a gran velocidad sobre los reductores de velocidad que hay en esa arteria, generando que el autobús saltara tan fuerte que expulsó hacia arriba a las demandantes, quienes luego cayeron en el mismo asiento.
Manifestó que la secuencia relatada aconteció a la altura catastral del 6300 de la calle C. y detalló que el reductor de velocidad era muy corto y alto, y que el conductor lo “tomó” con las dos ruedas del lado en que iban sentadas las actoras, lo que hizo que se elevara aún más el ómnibus, provocando que las demandadas saltaran hasta el techo y cayeran en posición sentadas en el mismo asiento, golpeándose el coxis y repercutiendo ello en toda su columna cervical. Sostuvo que a raíz del impacto la coactora S. quedó
tirada en el asiento, sin poder moverse ni caminar.
Afirmó que al percatarse el chofer de tal situación las llevó al hospital Simplemente Evita de la localidad de G.C., para su atención.
A continuación discriminó los daños reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.
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En fs. 119/23 contestó demanda Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.
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y solicitó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en el escrito de inicio, desconoció la autenticidad de la documentación acompañada e impugnó los daños alegados.
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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En fs. 139/40 se presentó mediante gestor judicial R.W.G. y adhirió a la contestación de demanda efectuada por la empresa de transportes. En fs. 149 ratificó la gestión.
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Metropol Sociedad de Seguros Mutuos contestó la citación en garantía en fs. 158 y adhirió al responde de la firma codemandada.
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Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a R.W.G., Almafuerte Empresa de Transporte Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos —esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418—, a abonar a J.T.S. la suma de $818.000 y a E.S.V. la de $53.000, con intereses y costas.
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Dicho pronunciamiento fue apelado por los accionados,
quienes fundaron sus quejas de manera digital, cuyo traslado no ha sido contestado.
Cuestionaron que el a quo haya tenido por acreditada la condición de pasajeras de las accionantes y el contrato de transporte, y la tasa de interés establecida en la sentencia.
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Responsabilidad.
En la especie, en virtud del daño denunciado en el libelo de inicio en ocasión de encontrarse viajando las actoras en condición de pasajeras en un rodado de la firma accionada, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual de la empresa de transporte frente a la víctima (CCCN 1286 y 1757).
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
En este sentido, respecto de la empresa de transportes, cabe recordar que el CCCN 1286 y 1757 consagra...
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