Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 012934/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12934/2015/CA1

AUTOS: “SARAVIA, H.R. C/ ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 03/06/20, apela Prevención ART S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en su calidad de administradora del Fondo de Reserva de la LRT-, a tenor del recurso incorporado digitalmente a la causa el día 16/06/20. Dicha presentación no mereció la réplica de la contraparte.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora se alza contra la regulación de sus honorarios, por estimar que estos últimos resultaron exiguos (30/07/20).

  2. El Sr. S. inició la presente demanda fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra ART Interacción S.A., a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes de las dolencias que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 20/12/13, en ocasión de cumplir con sus tareas habituales como chofer de ómnibus de transporte público de pasajeros. A tales fines, relató que en el día señalado, al descender de la unidad de transporte a su cargo, sufrió una entorsis de tobillo derecho e indicó que -como consecuencia de ello- presenta secuelas que implican una merma en su capacidad física y psicológica.

    La Sra. Jueza a-quo hizo lugar -en lo principal- a la pretensión del actor. Para así decidir, tomó en consideración el informe médico producido en autos, y determinó que Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    el demandante presenta una minusvalía del orden del 16,05% de la T.O.; así condenó a la ART demandada al pago de la suma de $239.473,72.-, con más los intereses correspondientes a computarse desde la fecha del infortunio.

  3. En primer término, Prevención ART S.A. -en el carácter ya enunciado ut supra- se agravia en razón de que la Magistrada de grado hizo lugar al reclamo por incapacidad psíquica hallada por el perito médico designado en autos. Refiere, en tal sentido, que el profesional no evaluó correctamente la relación causal entre el hecho traumático y la dolencia psíquica, en razón de lo cual solicita que la decisión anterior -en tanto otorgó plena validez probatoria a dicho peritaje- sea modificada en este aspecto.

    Adelanto que del examen de las constancias probatorias producidas en autos,

    surge –en mi visión- que el daño psíquico reclamado por el actor no se encuentra debidamente acreditado.

    Digo así, pues el peritaje médico -en este aspecto- se avizora del todo escueto:

    el experto no sólo efectuó insuficientes consideraciones al respecto, sino que –además- se limitó a remitir al informe psicodiagnóstico producido como examen complementario,

    obrante en autos a fs. 110/116.

    En efecto, observo que el experto transcribió las conclusiones señaladas por el Lic. en P.E.L., quien en su informe señaló: “[s]egún baremo del Dr.

    Prof. M.C., por acción vivencial en estado anormal se le otorga un grado de discapacidad psíquica del 10%” (v. fs. 177 del peritaje médico).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura -en el caso, al D.T.- y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede valer de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo que la transcripción realizada por el perito médico de la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a él.

    Sumado a ello, y tal como puede observarse en las conclusiones transcriptas previamente, el profesional mencionado estableció un diagnóstico basado en un marcado desapego de los parámetros que establece el decreto 659/96 -de aplicación obligatoria; cfr.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    CSJN, causa “L., Fallos: 342:2056, entre otros- y ello no puede ser admitido.

    Aquellos baremos diversos al legal -tal como el de C.S., empleado por el psicólogo en su informe, y replicado por el perito médico en su peritaje- sólo asumen una función indicativa y si se pretende su consideración, sin apartamiento de las especificaciones que la propia Ley de Riesgos prevé en citado baremo legal pada cada caso, el profesional de la salud debió, al menos, indicar los motivos que lo llevaron a tomar tal pauta orientadora.

    S., asimismo, que el porcentaje de 10% atribuido por el perito en concepto de minusvalía psíquica, correspondería –en el marco de la normativa aplicable- a un RVAN

    de grado

  4. Tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del...

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