Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Junio de 2017, expediente FSA 009328/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “SARAVIA, G.N. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 9328/2016/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 21 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 73/79 y vta.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio del 9 de marzo de 2017 por el que Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. G.N.S. (fs. 9/11) y, en consecuencia, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente y con el debido contradictorio, determine el monto de la diferencia a abonar a la actora con carácter retroactivo en las sumas percibidas de menos mensualmente como prestación por desempleo, teniendo en cuenta el mínimo y máximo dispuestos en la Resolución N° 02/2016.

  2. Que para así decidir, el magistrado señaló que en fecha 19/05/16 el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28458131#181876780#20170622074301744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Mínimo, Vital y Móvil resolvió incrementar los mínimos y máximos del seguro por desempleo en las sumas de $1800 y $3000 respectivamente.

    Agregó que el 10/05/16, nueve días antes de dictar la Resolución 02/2016, A. contestó las notas presentadas por la amparista los días 25/03/16 y 14/04/16, rechazando el pedido de pago por el aumento de la prestación por desempleo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 267/06 que disponía el mínimo en $250 y el máximo en $400; y que la actora interpuso la acción el 27/05/16 (fs. 9/11).

    A partir de tales antecedentes y circunstancias, el J. consideró que se ha omitido de manera arbitraria actualizar desde el año 2006 los montos correspondientes al beneficio de desempleo cuando la última actualización databa del 30/08/94, siendo clara la ley en disponer que deben ser fijados de manera periódica. Más aún, el magistrado entendió que surge patente la omisión antedicha si se tiene en cuenta que el Salario Mínimo Vital y Móvil ha sido incrementado anualmente mediante las resoluciones sucesivas del referido Consejo N° 2/06 de fecha 27/07/06, N° 2/07 del 11/07/07, N° 3 del 28/07/08, N°2/09 del 30/07/09, N° 2/10 del 05/08/10, N° 2/11 del 26/08/11, N°

    2/12 del 28/08/12, N° 4/13 del 25/07/13, N° 3/14 del 01/09/14, la N° 4/15 del 21/07/15 por la que se lo fijó en la suma de $ 5.588 partir del 01/08/15 y en $

    6.060 desde el 01/01/16; y la aludida N° 02/2016 que lo determinó en $8.060 a partir del 01/01/17 siendo dos funciones que le corresponden legalmente a dicho Consejo y que están íntimamente vinculadas entre sí.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28458131#181876780#20170622074301744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Sostuvo que la prestación por desempleo se financia con el Fondo Nacional del Empleo que se constituye, entre otros recursos, con el 1,5% de la contribución de las cajas de subsidios y asignaciones familiares, aporte obligatorio a cargo de los empleadores sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario (arts. 145 y 146)

    resultando arbitrario que se aumente anualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil y no así la prestación en cuestión, en especial cuando es el mismo organismo quien debe velar por ello, más áun teniéndose en cuenta la inflación existente en nuestro país, debiendo proteger al trabajador desocupado (art. 2°

    inc. “h”).

    Ante dicha omisión que estimó ilegal y arbitraria, hizo referencia al precedente tratado en su Juzgado mediante expediente N°

    19885/2014 cuyas actoras eran J.E.A. y S.P.R., también trabajadoras de...

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