SARAVIA, AZUCENA DEL VALLE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 004473/2019/CA001
Número de registro7207

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4473/2019

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “SARAVIA, AZUCENA DEL VALLE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran la parte DEMANDADA y la parte ACTORA a tenor de los respectivos memoriales presentados el día 6 y 10 de noviembre de 2020, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, contestan ambas partes. Por su parte, la perito contadora apela la regulación de honorarios dispuesta a su favor.

II- Por razones de método, trataré conjuntamente las quejas interpuestas por ambas partes contra el porcentaje de incapacidad otorgado en grado. La demandada cuestiona el apartamiento del baremo ley, mientras que el actor se agravia del porcentaje total establecido por considerarlo reducido.

En primer lugar, considero que la accionada –que cuestiona en lo específico la fundamentación de la pericia-,

pese al esfuerzo argumental, no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación.

Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta la lesión padecida por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido. Sino que se limita a manifestar falta de fundamentación y que se habría apartado del baremo ley, sin embargo, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. S. ha establecido un nexo de causalidad con el factor laboral y el Magistrado de grado ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557. En tal escenario, lo cierto es que las consideraciones que esgrime en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación. En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-

legales a las que arribó la experta médica en su informe, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Respecto del planteo del accionante, considero que las argumentaciones expuestas anteriormente en base a la fundamentación del peritaje son proyectables en este agravio.

En efecto, a los fines que aquí interesan, cabe recordar,

que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo en cuenta fundamental y principalmente la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias,

pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que los argumentos médicos–científicos vertidos por en el informe de la causa no se han visto desvirtuados por la parte demandada.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En este sentido, los términos del informe pericial médico de autos han sido fundados en los test y diagnósticos efectuados a la persona reclamante, dan cuenta de un trastorno psicofísico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho ventilado en autos y reitero, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del baremo del decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-. Por tanto, estimo que se encuentra debidamente fundado y circunstanciado, por lo que,

imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386

y 477 del C.P.C.C.N.).

Por los motivos expuestos, corresponde confirmar este aspecto del decisorio.

III- Por otra parte, ambas partes cuestionan los intereses dispuestos. Mientras la demandada solicita se proceda a aplicar lo dispuesto por el DNU 669/2019, la accionante cuestiona la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina,

por considerar que no compensa la desvalorización monetaria del crédito.

En oportunidad de expedirme en casos con aristas similares, me he inclinado por la aplicación de las tasas de las Actas de esta Cámara en reemplazo de la tasa activa dispuesta por la ley 27.348, pues estimé que ésta no lucía razonable, ni proporcional, ni alcanzaba a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha cancelatoria del pago (“GRANEROS, J.R. c/ PROVINCIA

Art SA s/Accidente - Ley especial, Causa Nº 46996/18”, SD del 16/06/21); sin embargo, el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022

excluyó expresamente su aplicación a aquellos regímenes que tenían un régimen legal específico en la materia. Todo lo cual,

me lleva a realizar un nuevo estudio de la cuestión.

Al respecto, considero que en el caso corresponde resolver el tema a la luz de lo establecido en el decreto 669/2019, pues la medida cautelar que suspendió la aplicación del mentado decreto perdió vigencia y aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), lo cierto es que no se advierte lesiva de los Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

derechos constitucionales en juego. Por tanto, debe considerarse vigente (art. 3º del decreto) y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

Sobre el particular, la norma incorpora índices como método compensatorio de la desvalorización monetaria a fin de calcular la prestación salarial a la fecha de pago de la misma y de ese modo evitar la su posible depreciación. Ello independiente de la mora como determinante de intereses por el período en cuestión.

En función de ello, según el inciso 2° del Dec. 669/19:

Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

De la lectura del texto transcripto se extrae con claridad que, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación y ya no a valores históricos como establecían los anteriores sistemas de reparación en la materia. Lo que se ha instaurado a través de la reforma en cuestión es claramente un sistema de actualización monetaria basada en la evolución de los salarios y ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

La intención del legislador es clara, en tanto, en la exposición de motivos -el propio Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto- se refirió a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”. Lo cual, descarta la posibilidad de ser considerada una tasa de “interés”.

En esta línea de razonamiento, observo que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición...

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