Saravi, Alejandro José y Otro C/Air Madrid Líneas Aéreas S.a. S/Daños y Perjuicios

Número de expediente6690/06
Fecha30 Marzo 2010
Número de registro55358

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 6690/2006 SARAVI, ALEJANDRO JOSÉ Y OTRO C/

JUZG. N° 3 AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS S.A. S/

SECR. N° 5 DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SARAVI, ALEJANDRO JOSÉ Y

OTRO C/ AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 279/281 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 284 y por la demandada a fs. 286, contra la sentencia de fs. 279/ 281 vta. que condena a Air Madrid Líneas Aéreas S.A. a pagar a los actores la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses, que se liquidarán a partir del día siguiente a la mediación y hasta su pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en USO OFICIAL

    operaciones de descuento a treinta días.

  2. El magistrado encuentra responsable de la demora a la compañía aérea,

    según lo prescripto por el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929, protocolo de la Haya de 1955 y sus modificaciones, conducta culpable que amerita el pago de los daños ciertos.

    Avala la conclusión, la ausencia de prueba que debió traer a juicio la demandada respecto a la existencia del caso fortuito, fuerza mayor u otro motivo grave que sea ajeno a su conducta que permita tener por justificado el atraso en la partida del vuelo.

    Encuentra el “a quo” justificado los siguientes perjuicios: a) pérdida de un día de alquiler del automotor; b) un día de alojamiento contratado en el Hotel Pyramid de Roma y c) daño moral.

    Y fija el perjuicio inmaterial en la suma de $ 2.500 para cada uno de los actores (art. 165 del CPCC).

  3. La parte actora a fojas 293/295 se queja que el señor juez de grado,

    únicamente le reconoció como daños la pérdida de una noche de hotel y la de un día de alquiler de automotor. Dice, que las pérdidas sufridas fueron mucho mayo-res, como ser: “... el plan era retirar el automotor previa-mente abonado en la misma ciudad de Roma, a fin de economizar las tarifas. Debido a la demora mis mandantes debieron retirar el automotor en el aeropuerto debiendo abonar un recargo de E 86,55...” “... Al haber perdido la oportunidad de recorrer la ciudad de Roma al inicio de su viaje, mis mandantes lo postergaron para el final del viaje, debiendo abonar nuevamente al hotel P. por lo perdido al comienzo del viaje.

    Abonaron pues 75 E en Roma nuevamente”.

    Asimismo, se agravia del monto exiguo que el juez le da por el rubro daño moral, ya que se vieron sumamente perjudicados por el maltrato constante que el demandado realizó con ellos, tuvieron una demora de 7 horas en el pre-embarque de Ezeiza, en donde no se les brindó información alguna sobre el vuelo, la pérdida de conexión del vuelo de Alitalia,

    hotel en Roma y Florencia y uso del automóvil y la pérdida de más de un día entero en Roma.

  4. La demandada hace lo propio a fojas 297/99, e impugna que se lo condene a pagar una indemnización por daño moral. Sostiene que no se encuentra acreditada la prueba de la existencia y eventual cuantía del daño padecido por los actores. En este contexto, dice que la resolución es absolutamente arbitraria e improcedente. Al respecto, el retraso en el despegue del vuelo, fue con el fin de chequear una eventual falla de la aeronave, cumpliendo con las normas de seguridad que concierne al transportista aéreo (arts. 512 y 902 del Código Civil), tomando todas las precauciones para el traslado de los pasajeros. Asimismo,

    controvierte que se lo condene a reintegrar a los actores los montos correspondientes a erogaciones extra por hospedaje.

  5. En primer lugar debo señalar, que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que atenderé a las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121 entre otros).

  6. En apretada síntesis, está demostrado que los actores debieron ser transportados en el vuelo de “AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS S.A.” el 24.01.06 a las 20:30

    horas desde el aeropuerto de Ezeiza al de Barajas (Madrid, España) obligación incumplida por retraso en la salida, partiendo a las 04:00 horas del día 25.01.06.

    Ello provocó los daños cuyo pago se solicita, resumidos en la demanda y en el reclamo N° 22322 de fs. 19 a saber: “... perdimos el vuelo a Roma de Alitalia que salió a...

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