Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2003, expediente B 57422

PresidenteNegri-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Dr. C.E.M. promueve demanda contencioso administrativa contra los actos dictados por el Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, Resoluciones Nros.: 352.605/93 y 385.195/96.

Por la primera resuelve el Organismo previsional revocar el beneficio de pensión que fuera otorgado a M.P.S., y por la segunda, rechaza entre otros reclamos, el pedido de revocatoria impetrado contra la mencionada en primer término (fs. 56/64).

I.-

Expone que por Resolución Nro. 334.131 del 19 de marzo de 1992, el Directorio del Instituto acuerda el beneficio de pensión (50% del haber) en carácter de convivientre de don E.F.P.D. a la actora, M.P.S., junto a D.S.P.D., hija menor de esa unión y a los hijos menores del primer matrimonio del causante, F.M. e I.M.P.D. (50%, restantes compartido entre los menores).

Continúa expresando que contra dicho acto la Dra. julieta M.P., madre de F.M.e.I.M. interpuso recurso de reconsideración por considerar afectado el derecho pensionario de sus hijos ante la invocación de la falta de convivencia con el causante por el tiempo de ley, y que culminara con el dictado de la Resolución Nro. 352.605 que revoca el beneficio conferido. Aduce la falta de producción de la prueba ofrecida, testimonial e informativa, y que recién al impetrar la revocatoria solamente se accede a parte de la misma, de la que no se da traslado, dictándose el acto administrativo que aquí también se impugna.

Invoca falsedad en la causa e incumplimiento del debido procedimiento, solicitando el restaqblecimiento del derecho conferido por la Resolución Nro. 334.131.

En cuanto a los hechos sostiene que el señor E.F.P.D. se divorció de la Dra. J.P. en fecha 6 de octubre de 1989, por invocación de lo establecido en el artículo 214 inciso 2do. del Código Civil; y convivió con la actora desde el año 1988, naciendo de esta unión, el día 8 de febrero de 1990, D.S.P.D.. Aduna que el actor fallece el 24 de febrero de 1991 y que la Dra. P. contrae nuevas nupcias el 3 de agosto de 1990.

Agrega que el primer inmueble alquilado luego de su separación lo fue conjuntamente con su representada, en el año 1986 y que manifiesta exteriorizan los contratos y los recibos de locación, y que la convivencia en forma ininterrumpida se produvce desde principios de 1988 hasta el deceso de P.D..

Añade que debido a la actividad política que desempeñara el afiliado tenía estado público la relación con la representada, así lo acreditarían fotografías, y documentos, como el seguro instituído a su favor en marzo de 1990. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial.

II.-

Requeridas las actuaciones administrativas, se agregan sin acumular (fs. 96).

En fs. 99/99vta. V.E. dispone el traslado de la demanda al Fiscal de Estado y da intervención dre la Dra. J.P. en representación de los menores F.M. e I.M.P.D., en el carácter asignado por el artículo 48 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.

III.-

La Dra. J.M.P. se presenta en representación de sus hijos F.M. e I.M. solicitando se rechace su demanda y afirmando que no ha existido convivencia en forma pública, pacífica y contínua de la señora S. con P.D., tal como lo requiere la ley.

Manifiesta que la convivencia existió pero que recién se produjo luego del nacimiento de la hija, cuando se muda a la calle 12 Nro. 567, domicilio de la actora y que la propia actora reconoce que había convivido únicamente veintiún mes, que fue receptado por el Instituto de Previsión para revocar el beneficio.

Sostiene que lo normado en el artículo 34 inciso primero del Decreto Ley 9.650, t.o. de 1994 es claro y no se puede prescindir de él.Cita doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal al respecto. Ofrece prueba documental, testimonial e informativa.

A todo evento solicita que de serle concedido el beneficio el mismo no irrogue cargo alguno a los menores que han consumido el haber pensionario.

IV.-

El Fiscal de estado lo hace a través de su representante solicitando también el rechazo de la demanda.

A tal fin expone que no ha existido violacion formal, ante la prueba producida en sede administrativa y ante la competencia del propio Organismo previsional para evaluar su idoneidad u conducencia para el caso. Asimsimo invoca doctrina de V.E. sobre la competencia revisora de esta instancia a los fines de su producción.

En cuanto al fondo afirma que no se ha acreditado la convivencia exigida por la ley. Ofrece prueba documental.

V.-

Abierta la causa a prueba se forman cuadernos de la actora y del coadyuvante (fs. 151/195 y 196/222, respectivamente.

Presentan sus alegatos, actora en fs. 227 a 230vta.; demandada en fs. 231 a 234 y coadyuvante en fs. 235 y 235vta.

En este estado de las actuaciones V.E. resuelve dar vista a esta Procuración General (fs. 239).

VI.-

Atento la necesidad de contar con las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa, solicito previo a dictaminar se adjunten a la presente (fs. 96).

La P., 14 de mayo de 2001 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 18 de junio de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., R., de L.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.422, “S., Mercedes contra Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: P., J.M.(.en representación de sus hijos menores de edad). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.P.S., por apoderado, promueve demanda contencioso...

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