Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 062391/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62391/2013/CA1

AUTOS: “SARAPURA SERGIO IVAN C/ M. ALEJANDRO DANIEL Y

OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 511/516 se alzaron la ART

codemandada a fs. 517/529; el Sr. M. a fs. 531/541 y el actor a fs.

542/555. Cada memorial recibió oportunas contestaciones. Por su parte, la perito médica apeló los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos (fs. 530).

II. El Sr. S. inició demanda con el fin de obtener el cobro de las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de los padecimientos que alegó, y que vinculó con el accidente padecido el 29.11.11 mientras laboraba para el codemandado humano, como albañil, en una obra realizada para C. SA. Destacó en su escrito inaugural que quien fue su empleador explota una constructora y allí desarrolló labores como ayudante desde el 03.10.2011. Expresó que en la fecha precitada cayó

de un andamio, instalado en pésimas condiciones, desde una altura de aproximadamente 5,50 metros y que como consecuencia de ello, sufrió

fracturas en su cadera, fémur y pelvis “y una serie de daños en la rama isquiopubiana y lesión acetabularia, además de una serie de daños que dará

cuenta a pericia médica de autos” (v. fs. 8 in fine). Invocó que el golpe sufrido en su cabeza le provoca fuertes cefaleas y mareos.

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Quien me precedió en el juzgamiento, admitió el reclamo. Para así decidir, tras examinar las declaraciones testificales aportadas a instancias de la parte actora, concluyó que el accionante había logrado acreditar sus alegaciones. De este modo, con respaldo en el peritaje médico, validó las incapacidades que estimó pertinente indemnizar –sobre la base de aquello que oportunamente se reclamó- y condenó al otrora empleador y a la ART en los términos de los arts. 1113 y 1074 del, por entonces vigente, Código velezano.

III. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente examinar el agravio del Sr. A.D.M.,

destinado a resistir su responsabilidad con respaldo en el art. 1113 del Código Civil. Se queja por la validez otorgada a las testificales ofrecidas por ambas partes; y si bien reconoce que “[n]unca fue desconocida por esta parte dicha caída” (v. fs. 533), señala que el caso encuadra en la excepción establecida en dicha norma, dada por la culpa de la víctima. Postula el valor de su tesitura porque el actor, a su entender: a) era la única persona presente en la obra y se encontraba fuera del horario de trabajo; b) realizó

tareas ajenas a su categoría laboral sin autorización del personal jerárquico;

  1. no usó los elementos de seguridad que le proporcionaban y d) no habría nexo causal entre el siniestro y las lesiones halladas en el peritaje.

Pues bien, a modo preliminar, cabe señalar que el art. 1757 del Código Civil y Comercial (en sentido análogo al art. 1113 del Código Civil,

vigente al momento de los hechos), dispone que “[t]oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En atención a lo trazado por la demandada en su apelación,

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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resulta significativo que el resarcimiento al cual apunta la norma es plena,

subsumiéndose en ella tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

En el marco descripto, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, y que actuó un agente vicioso o riesgoso como noxa adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, esto es, el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

Establecido ello, corresponde evaluar la prueba obrante en autos para determinar si concurre en la especie el factor objetivo de atribución de responsabilidad. Esto es, si el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa que sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la empleadora demandada en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial (art.

1113 del Código Civil).

El daño y la relación de causalidad, en el caso, como posteriormente se verá, fueron comprobados mediante el peritaje médico;

ello, más allá de las apreciaciones que posteriormente efectuaré en torno a la cuantificación del daño, cuando aborde la apelación del Sr. S..

Tampoco hallo inconvenientes relacionados con la titularidad de las cosas que produjeron el daño, ni el balde lleno de material que el actor se dispuso a colocar en una pared a los efectos de no desperdiciarlo, ni el andamio que por deficiencias estructurales se desbalanceó y facilitó la caída.

De este modo, sólo resta examinar si -efectivamente- el siniestro puede subsumirse en la excepción prevista, esto es, cuando la víctima causa el daño. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló

que es preciso una prueba concluyente y demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006; en igual sentido: CNAT, S.I., sent. 94.286 del 20/9/09). Asimismo, como ha dicho la jurisprudencia,

para liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes (CNACiv., S.K., 29/02/2008, “Guaragna, J.C. c.

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), las cuales, en el caso,

no encuentro configuradas.

Cabe aclarar que el obrar culposo del actor que eximiría a la demandada de la obligación de responder, se configuraría cuando la víctima se expone al peligro en forma voluntaria y consciente con una temeridad equivalente al dolo, y no se evidencia en autos que el actor haya actuado con la intención de infligirse un daño.

Asimismo, se ha expresado -con criterio que comparto- que “quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad es el empleador, sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él, es de cumplimiento ineludible (art.

75 LCT), significando su omisión responsabilidad “in vigilando” (esta S. SD

N° 87.288 del 12/12/2011 in re “D.D. c/La Ganadera Arenales SA y otro s/ accidente-acción civil”). Por lo demás, es de resaltar que el actor no se encontraba fuera del horario –D. explicó que hasta las 19 era usual que trabajen y para esa hora faltaban quince minutos aproximadamente, fs.

419/420- ni que las tareas le fuesen totalmente ajenas, dado que si bien era ayudante subió porque le dijeron que rellene unos huecos con el material sobrante (Mendoza, fs. 421). Respecto de estas testificales, no soslayo los argumentos que las controvirtieron, mas tales apreciaciones lucen insuficientes o superfluas.

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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En definitiva, el contacto del accionante con la cosa generadora del riesgo –andamio— y dado que la mecánica del accidente resulta causalmente adecuada para el resultado dañoso producido, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 y 906 del Código Civil),

resulta indiscutible que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos para la procedencia formal de la acción civil intentada en los términos del art.

1113 citado, esto es, la existencia de la incapacidad invocada y la relación causal entre el daño sufrido en el desarrollo de las tareas y el accidente denunciado.

IV. Sentado lo anterior, cabe examinar dos tópicos que se relacionan derechamente con el peritaje médico. Por un lado, la ART

condenada controvierte la existencia de relación causal y, por el otro, el actor afirma que se ha cuantificado erróneamente su minusvalía definitiva.

A fs. 356/360, la perito médica pormenorizó las afecciones halladas en el actor. Al respecto, explicó que por la caída desde gran altura,

el...

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