Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 19 de Abril de 2012, expediente 14.032

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala e

REGISTRO N°493/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., para dictar sentencia en la causa n° 14.032 del registro de esta Sala, caratulada “Saranite, L.G. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y ejerce la defensa de L.G.S. el doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: los doctores L.E.C., R.M. Y

E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de la Plata resolvió: “…

  2. NO HACER LUGAR al pedido de prescripción de la acción penal en la presente causa nro.

    1789/04 seguida a L.G.S., sin costas (conf.

    arts. 67, cuarto párrafo del Código Penal y –a contrario sensu- arts. 336 inc. 1° y 361 del Código Procesal Penal de la Nación)”, conf. fs.6/9.

  3. Contra tal decisión la defensa interpuso recurso de casación que, rechazado, motivó la presentación directa que fue concedida por esta Sala (fs. 31/32 y reg. 1097/11 del 09/08/11). El recurrente mantuvo el recurso conforme se desprende de fs. 36 y 39.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la Defensa y efectuó consideraciones.

  5. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual, conforme constancia actuarial que antecede, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

V.a.- La defensa encarriló su presentación recursiva en ambas hipótesis del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Manifestó que la resolución atacada resulta arbitraria por carecer de fundamentación en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y contiene un error en la aplicación del derecho sustantivo (artículos 59, 62 y concordantes).

Error que supone la vigencia de la acción penal respecto de una persona imputada con vulneración del derecho constitucional a que el proceso se desarrolle en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3 apartado C del PIDCP).

En primer lugar, expresó que en el presente caso se investiga un hecho sencillo desde el punto de vista probatorio, ocurrido entre los meses de mayo y junio de 1995,

que la imputación efectuada (art. 292 en concurso ideal con el art. 172 del Código Penal) posee una pena máxima de seis años de prisión, plazo que se ha excedido en la tramitación del expediente sin que la actividad defensista haya coadyuvado a su dilación.

Agregó que la resolución cuestionada contiene afirmaciones dogmáticas y que no analizó los estándares fijados por el Alto Tribunal, coincidentes con los organismos internacionales.

TERCERO

No se discute en autos el transcurso del tiempo como causa de la prescripción de la acción penal (art. 67 del Código Penal), sino si ha transcurrido un plazo razonable para lograr ese efecto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La aplicación de la ley de fondo, como alternativa descartada, lo es aún en función de la más benigna que para el caso por la taxatividad de los actos interruptores, sería la ley 25.990, que modificó el referido artículo (Sala I,

L., J.E. s/recurso de casación

, causa n° 7165, reg.

n°9211, rta. el 21/07/06, entre muchos otros).

El mero confronte de las secuencias procesales arroja esa conclusión.

En efecto, en la presente causa se le adjudicó a L.G.S. el haber falsificado parcialmente un documento privado, que al ser presentado a su empresa empleadora (AFJP PREVINTER S.A.), permitió la incorporación de trabajador, sin su consentimiento, al sistema de jubilación anticipada privada, percibiendo por ello el dinero, en concepto por tal afiliación.

Ese suceso que habría ocurrido entre mayo y junio de 1995, se encuadró dentro de las previsiones de los artículos 135 de la ley 24.241, 292, última parte del párrafo primero y 172 ambos del Código Penal, todos en concurso ideal (art. 54 del CP), y se atribuyó a la encausada en calidad de autora (art. 45 del CP). Fue llamada a indagatoria el 26 de noviembre de 1999 (conf. fs. 217), el fiscal requirió la elevación de la causa a juicio el 12 de agosto de 2004 (conf.

fs. 320/323), la instrucción se clausuró el 26 de agosto de 2004 y se elevó a juicio el 7 de septiembre del mismo año (fs. 330 y 332).

El 12 de febrero de 2007 (fs. 333), el Tribunal Oral tomó razón de ese acto en los libros de Secretaría, hizo saber su integración, entre otras medidas, y citó a las partes para que comparezcan a juicio de conformidad con lo previsto por el art. 354 del código instrumental (Conf. fs.

333), no habiéndose llevado a cabo al día de la fecha el juicio.

La injustificada demora que se aprecia en estos actuados, si bien no alcanza a la extinción de la ley penal,

habida cuenta que hasta el presente no ha transcurrido el máximo de la escala penal, de seis años, indicada para la calificación legal del delito que se le imputa a L.G.S., según lo prescribe el artículo 62, inc. 2°,

del Código Penal sirve de fundamento de la doctrina del plazo razonable, sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Son precisamente esas dilaciones indebidas en el proceso, que se consideran excesivas y que se hacen notar al tribunal de mérito (art. 14, inc. 3°, punto “c” del P.I.D.C.y P.) no atribuibles a entorpecimientos por parte de la encausada, las que violan la mencionada garantía temporal haciendo que el caso se adecue a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró susceptibles de haberlo excedido (Fallos: 322:360, disidencia de los jueces P. y B., y 327:327).

Entiendo, por consiguiente, y como resalta el Máximo Tribunal en Fallos 322:360 -considerando 19- que la dilación indebida comprobada en estas actuaciones fue exclusiva responsabilidad de los diferentes funcionarios intervinientes y ajena en un todo a la actividad de la defensa.

Obrar ineficiente y prolongado que arrastró la incertidumbre de la encausada durante casi dieciséis años de proceso sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento firme que defina su situación frente a la ley penal.

R. que transcurrieron aproximadamente cuatro años y medios entre el ejercicio del acto de defensa y el dictado de su procesamiento, que corrieron desde que la imputada fue llamada...

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