Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 037830/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 37830/2018

JUZGADO N° 77

AUTOS: “SARAMILLO ANTONELLA NAHIR C/ SWISS MEDICAL ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, con costas por su orden, vienen en apelación las partes, la representación letrada de la actora y la perito médica legista.

    II.-La actora se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

    En concreto, cuestiona que se haya rechazado la demanda por enfermedad profesional. Aduce reconocimiento táclto de Swiss Medical ART S.A.

    porque no acreditó en autos el rechazo del siniestro y no impulsó la prueba informativa a OCA, que se tuvo por desistida. Solicita la aplicación del principio protectorio y de lo normado en el artículo 9ª de la L.C.T. También recurre todos los honorarios fijados en grado por elevados.

    III.-La ART demandada apela los honorarios regulados a la perito médica legista por elevados.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  2. La representación letrada de la actora –por derecho propio- y la perito médica legista recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

    V.-Este Tribunal dispuso a fs. 178 la vista al Fiscal General de las presentes actuaciones y de la excepción de prescripción opuesta por la ART

    demandada.

    Sobre el particular, se comparten la conclusión expuesta por el Fiscal General, interino, Dr. J.M.D. en el Dictamen N° 2779 de fecha 25/10/21, en orden a que la presente acción no se encuentra prescripta (conf.

    Art. 44 de la L.R.T.).

    Sobre la excepción de prescripción opuesta por la ART

    demandada, la Corte Suprema tiene dicho que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "C., G.M.c. y O ´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034). Dicho deber funcional tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. La “apelación implícita” debe funcionar cuando el vencedor (en toda la línea) en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia)

    los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional (esta Sala, Sent. D.. Nro. 95.069 del 21/06/2007 en autos "C.J.H. c/ Duvi S.A. s/ accidente-acción civil").

    Sentado lo cual, y recordando que en el sub lite debería estarse al plazo estatuido en el art. 44 ley 24557, corresponde puntualizar que la ley no indemniza enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por ello, el cómputo del plazo en análisis, empieza con la existencia de estas últimas y debe tenerse en cuenta que, lo decisivo, es que el trabajador tenga “certeza del daño” o Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 37830/2018

    la razonable posibilidad de su conocimiento (ver, D.N.. 39.973 del 01/04/2005, en autos: “R.J.M. c/ Julio García e Hijos S.A. y Otro s/Indemnización Art. 212”, Expte. Nro. 20.133/2001 del registro de la Sala IX).

    Es decir que el damnificado debe estar objetivamente en condiciones de percibir los alcances de lo acontecido, con elementos relevantes para evidenciarle que se encuentra en condiciones de reclamar (ver, Dictamen Nº 50.953, del 11/08/10, en autos: “A.M.F. c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente -

    Acción Civil”, E.. Nº 6.763/07 del registro de la Sala VI, Dictamen Nº 53.925,

    del 06/12/2011, en autos: “C.A.R.G. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, Expte N° 34.063/2010,

    del registro de la Sala IV y Dictamen Nro. 53.569, del 12/11/2011, en autos:

    C.A.A. c/ Covelia S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil

    ,

    E.. N° 24.262/2009, que fuera compartido por la Sala IX en la Sentencia Definitiva Nro. 17.545 del 29/12/11).

    Al respecto, esta Sala ha tenido ocasión de sostener en casos análogos a este, entre otros, en la sentencia de fecha 18/05/2018, in re “Villarreal, C.M. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    criterio que fuera plasmado en la obra “Proceso Laboral” de R.O.G. (h). Prólogo del Dr. J.G.B.. Ediciones Depalma Buenos Aires, 1992,

    páginas 189/191, en el sentido que para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento.

    A su vez, el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que “el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se ignora la trascendencia del perjuicio, ya que el evento productor del daño, sólo constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquél, debiendo considerarse Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivados del siniestro, así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño” (Dictamen Nº 8742,

    6/03/87; C.S.I., S.D. 63.967 del 19/12/88), “lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de ésta (C.N.T. Sala VI, 13/03/85, T.S.S.1985-1136, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia” (C.N.T. Sala II, 30/09/86, T.S.S. 1986-1100).

    Por ello, el comienzo del plazo de prescripción (…) es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente (C.S.N., Fallos, 306-

    337), lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría”

    Asimismo, debe tenerse presente lo dicho por el Máximo Tribunal de la Nación en cuanto a que “… El instituto de la prescripción debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo, debiendo desechárselo cuando exista la...

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