Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Febrero de 2016, expediente FMP 022011600/2000/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

SARALEGUI PABLO J C/ VIEIRA ARGENTINA SA S/ LABORAL

. Expediente FMP 22011600/2000/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. L.P.S..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 628/639 por la parte demandada, contra la sentencia de grado de fs. 616/620, por el cual se declara la nulidad de las cláusulas contenidas en los arts. 17 y 18 inc. “c” y 49 inc. “e” de la CCT nº 155/91 y acoge íntegramente la demanda promovida, condenando en consecuencia a la empresa pesquera Viera Argentina S.A a abonar al actor en concepto de diferencias de haberes (francos compensatorios, horas extraordinarias laboradas, días a órdenes y SAC 1997/98), la suma que por juicio sumarísimo deberá determinarse a posteriori, con más la actualización indicada con costas en el orden causado.

La recurrente, en primer término, dirige su crítica a cuestionar la omisión por parte del Sr. juez aquo del tratamiento de una de las cuestiones esenciales y conducentes, la que resalta versaba sobre la gravedad institucional, planteada por su parte en el escrito de contestación de la demanda.

Asimismo, señala que en la mentada presentación su parte destacó que la pretensión de la contraria trasciende los alcances de la relación laboral individual habida por las partes, afectando los alcances vinculados a la vigencia del convenio colectivo de trabajo 155/91 suscripto entre el Sindicato Obreros Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: L.P.S., C. de Camara 1 Firmado por: J.F. , Firmado por: A.O.T. , #15615269#146632887#20160215132323929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Marítimos Unidos (SOMU) y la Cámara de Armadores de Pesqueros Congeladores de la Argentina (CAPECA), con alcance y afectación general para la totalidad del personal de marinería embarcado en el pleno de los buques pesqueros congeladores de la flota nacional.

Del mismo modo, indica que en aquella oportunidad manifestó que la pretensión del actor conlleva la generación de un conflicto de intereses insalvable entre las empresas y su personal dependiente; plantea que la eventual declaración de nulidad de las cláusulas convencionales acarrearía un quebranto económico de las empresas, imposibilitadas de afrontar los reajustes liquidativos consecuentes para el pleno de su personal vinculado.

Estima que la cuestión planteada es innegablemente conducente y esencial y que la omisión del aquo constituye una clara violación a los derechos de su parte, contenidos en los arts. 14 y 18 CN y las obligaciones del juzgador impuestas en el art. 34 inc. 4 CPCC (por rem. art. 155 ley 18.345).

En segundo término, el quejoso se agravia del apartamiento del Juez de grado respecto del criterio sentado por este Tribunal en autos: “L.R. y otros c/ Marcala S.A. s/laboral”, adunando que el sentenciante niega el valor jurídico a una sentencia emitida por la Alzada, por la sola circunstancia de estar la misma integrada - por vacancia - por un conjuez, criterio que fue ratificado luego en los autos “Frias,J. c/ AUGUSTA MEGARA SA s/ laboral” en donde se admitió a validez de las clausulas convencionales.

Por tales motivos, expone que los fundamentos que arguye el inferior no poseen -a su juicio- sentido alguno, resultando ilegales y carentes de fundamentación.

También se agravia por la irracional apreciación de la prueba pericial contable por parte del aquo, pues tal valoración fue absurda y en apartamiento de las obligaciones legales de dictar una sentencia fundada, conforme el imperativo emergente del art. 18 de la Carta Magna ya que ha desinterpretado o mal interpretado lo dicho por el perito contador al admitir diferencias por francos Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: L.P.S., Conjuez de Camara 2 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15615269#146632887#20160215132323929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA compensatorios, vacaciones y SAC impagas puesto que aquel ha arribado a dicha conclusión solo en base a los puntos de pericia propuesto por la parte actora.

El último de los agravios estriba en torno de la aplicación de la tasa activa, puesto que ello genera un costo desproporcionado sobre la empresa por el sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero generando una especie de actualización, la cual está prohibida por tratarse de una modalidad indexatoria.

Pide se aplique la tasa pasiva.

Hace reserva del caso federal, solicita se tenga por interpuesto el recurso de apelación y oportunamente se revoque la sentencia y se rechace la demanda impetrada por los actores de autos, con expresa imposición de costas.

Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 641/642 contesta agravios la parte actora conforme los términos ahí contenidos peticionando la deserción del recurso por no haber formulado una crítica razonada y concreta del fallo y que en base a la inexistencia de una doctrina inexistente sobre la materia su parte se estará a la sentencia dictada por esta Cámara Federal. Pide por último, se tenga por contestado el memorial de la demandada y se eleven los autos a este Tribunal.

Arribados los autos a esta Alzada, quedan a fs.646 en estado de dictar sentencia.

Prioritariamente debo señalar -conforme lo refiere la actora- que el suscripto ha actuado en base a un criterio uniforme y pacífico respecto del hecho de marras y así lo ha desarrollado en los diversos expedientes en que me ha tocado votar y si ha existido una doctrina divergente, lo ha sido por las distintas composiciones de este Tribunal.

Que luego de analizar exhaustivamente las constancias adunadas a la causa y los agravios traídos a examen, anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación articulado por la accionada, debido a mi reiterado criterio y lo votado in re “G., F.A. c/ VIEIRA Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: L.P.S., Conjuez de Camara 3 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15615269#146632887#20160215132323929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ARGENTINA S.A. s/ Laboral”. Expediente Nº 8139, “F., J.L. c/

Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, exped.N° 7.756 y “G.; H.D. c/

VIERA ARGENTINA S.A. s/ laboral”, exped. N° 11.717; “S., P.A. c/

Vieira SA s/ laboral “ 1; “Centurión, O.I. c/ VIERA ARGENTINA. S.A. s/

laboral ”; “J., M.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ Laboral ”,Exped.

Nº 8611/2005; “Do B., H.J. c/V. ARGENTINA S.A. s/ LABORAL” 2, y M.T., E.E. c/ ARMADORA LATINA S.A. s/ laboral”. E.. N°

11.301 por lo que he de desestimar la demanda.

En primer término, importa consignar lo normado por el art. 4to. del CCT 155/91, en cuanto dispone, luego de establecer que la relación laboral será regida por el C.C.T. y el contrato de ajuste pertinente, que: “ En defecto de previsiones de este Convenio y en las normas a las que él se remite y en cuanto no pueda acudirse a la analogía, serán aplicables las leyes laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del art. (2°) de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En este orden de ideas e insistiendo con la posición asumida en autos “R.R.A. c/ Pesquera Emiliano y otro s/ laboral” Expte. N° 4015/99 y “Lío R.J. c/ Pescanova S.R.L. s/ laboral”, entre otros, juzgo apropiado acudir a la doctrina especializada en la materia en cuanto sostiene que “Habiendo un régimen estatutario o específico.... lo primero que hay que hacer es un juicio de compatibilidad entre el régimen resultante de la LCT y el resultante del estatuto de que se trate: si hay incompatibilidad prevalece el estatuto aunque sea menos favorable. Adviértase que la incompatibilidad que se trata, no es una incompatibilidad entre normas aisladas sino entre regímenes legales (el general y el especial)”. Y señala que el criterio para abordar el análisis de compatibilidad y resolver el conflicto de normas es el de “conglobamiento por instituciones”, en virtud del cual se toma como unidad de comparación el conjunto de normas relacionadas con cada una de las instituciones del derecho del trabajo. 3 CFAMDP; exped. 7716/04.

CFAMDP; exped.7884/04 Justo L., “Ley de Contrato de Trabajo comentada” Ed. Cont. M.. Bs. As., 1987).-

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: L.P.S., Conjuez de Camara 4 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15615269#146632887#20160215132323929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En igual sentido, A.V.V. expone: “De conformidad con lo establecido en la LCT, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse con respecto a cada una de las instituciones laborales previstas en los estatutos especiales solo en los casos en que existe duda” y añade: “si el estatuto no contiene un instituto determinado, la norma de la LCT también se aplica en caso de duda y en la medida que resulte compatible con la naturaleza de la regulación especial. Es decir, que la ausencia de aquella no responde a una decisión voluntaria“. Y “si ambos regímenes (general y especial) regulan el mismo instituto, deberá aplicarse el que establece la norma especial” 4.

El mismo temperamento adopta S. en ocasión de analizar la regla del art. 2° LCT: “...Con ella se pretende aclarar que siempre se aplicará en las relaciones y contratos de trabajo esta ley general, más a condición de no resultar incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad especial de que se trate y con el régimen particular a que esa actividad se vincule; es decir el pertinente estatuto particular vigente”... ”La ley especial deroga a la general”.

Cuando exista duda en la aplicación porque el legislador no ha sido claro al respecto, debe resolverse la cuestión con la norma...

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