Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente C 119792

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., G.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.792, "S., C.R. y otra contra M.F. S.A. Cobro ordinario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó el capital de condena, disminuyéndolo, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (v. fs. 1.119 vta./1.120).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.124/1.142).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (v. fs. 1.164), el que fue respondido únicamente por la parte demandada (v. fs. 1.167/1.173).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Los señores C.R.S. e H.N.S. iniciaron demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la empresa M.F. S.A. como consecuencia de la relación comercial que los unió para la realización de dos obras de construcción de viviendas, denominados "Balcarce V" y "Balcarce VII" dentro del "Programa Federal de Viviendas - Subprograma de Construcción de Viviendas con Municipios" por el llamado a licitación pública que había efectuado el municipio de Balcarce (v. fs. 6/9 y 121/146).

Corrido el traslado de ley se presenta la empresa demandada, por medio de apoderado, repeliendo la acción instaurada e interponiendo excepciones de falta de legitimación activa respecto de H.N.S. y de incumplimiento de contrato (v. fs. 328/346), defensas que fueron contestados por los actores, difiriéndose el tratamiento de ambas junto con la cuestión de fondo (v. fs. 390/392).

Se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia rechazando las excepciones articuladas por la demandada y haciendo lugar a la acción, condenando a M.F. S.A. a abonar a los actores una determinada suma de dinero por los terrenos aportados a la construcción de las viviendas, con más intereses moratorios a la tasa pasiva del banco oficial. Impuso las costas a la vencida (v. fs. 888 y vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 889) y por la demandada (v. fs. 936), quienes presentaron sus respectivos memoriales (v. fs. 1.086/1.090; 1.056/1.085 vta.) y contestaciones (v. fs. 1.096/1.102 vta.; 1.092/1.095).

I.2. Elevados los autos a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, ésta modificó el monto de la condena -disminuyéndolo- y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Impuso las costas, por el recurso de la parte demandada, en un 90% a esta última y un 10% a los actores; por el recurso de la parte actora en un 50% a cada una de ellas (v. fs. 1.119 vta.).

Para decidir de esa manera -en la medida del recurso interpuesto y en lo que respecta al agravio sobre la legitimación activa reconocida a H.N.S.- sostuvo, en base a doctrina de autores y normas legales que citó, que la conducta de la demandada debía ser interpretada como una modificación de lo que originalmente había pactado con C.R.S., porque al cumplimentar los requisitos de los pliegos de oferta había acompañado la documentación en la que acreditaba que el coactor había adquirido los terrenos en comisión.

Adunó que la incorporación de H.S. como propietaria de ellos y con la expedición de poderes a favor de su hermano había dejado expedita la posibilidad de escriturar a favor del municipio. Agregó que una interpretación distinta ponía a la demandada en pugna con sus propios actos (v. fs. 1.113 vta./1.115).

En cuanto a la validez del contrato y partiendo de la calificación como atípico que le efectuó el magistrado de primera instancia, estableció que era necesario indagar sin especulaciones dogmáticas en la verdadera naturaleza jurídica de la relación analizada a fin de individualizar el régimen con el que guardaba mayor similitud (v. fs. 1.115).

Así, dispuso que si bien todo acto útil tendiente al perfeccionamiento del plan de viviendas se mostraba cercano a la locación de servicios, la prestación consistente en proporcionar los lotes sobre los que se erigirían esas edificaciones exhibía una notoria similitud con la compraventa (v. fs. cits.).

Estableció que existía precio determinado en la convención, porque si bien se había supeditado su fijación en la carta de intención, la otra opción solo se había subordinado a la suscripción del contrato de obra pública. De esa manera, respetando la intención que trasuntaban esas expresiones, se remitió necesariamente a los términos de ese último instrumento para integrar tal elemento del convenio original, lo que surgía de fs. 27 y 50 del expediente de medidas cautelares (v. fs. 1.115 vta.).

Agregó la Cámara que la inexistencia de la carta de intención que alegaba la demandada otorgaba virtualidad al otro modo de determinación del precio previsto en el convenio, el que indicaba atenerse al valor contenido en el contrato de obra pública (v. fs. 1.116).

También entendió el Tribunal de Alzada que dentro de ese rubro (terrenos) no se incorporaba la supuesta infraestructura con la que se debía dotar a los inmuebles para erigir los edificios, ya que ese componente surgía en forma separada de las planillas de movimientos de fondos obrante a fs. 63 y 69 del expediente de medidas cautelares, concluyendo que el precio de la compraventa convenida se había fijado con referencia a otra cosa cierta que era el valor ofrecido al municipio para el traspaso de los terrenos (v. fs. cits.).

Por último, confirmó el incumplimiento de la demandada en la compraventa comprometida, pues en el pliego de condiciones particulares estaba permitido que los inmuebles no fueran del oferente (M.F. S.A.) y la demandada había consentido la modificación tácita de los términos originales del contrato, motivo por el cual C.R.S. y su hermana contaban con los instrumentos que permitían escriturar a favor del estado, mostrándose de esa manera cumplidores de las obligaciones asumidas en el convenio (v. fs. 1.116 y vta.).

  1. Se agravia la demandada denunciando la aplicación errónea de los arts. 1.197, 1.198, 1.201, 1.204, 1.323, 1.349, 1.350, 1.353, 1.354 y 1.355, estos dos últimosa contrario sensu,2.601, 2.602 y 2.603 del Código Civil y la violación de la doctrina legal. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba.

    Comienza su impugnación señalando que tanto en primera instancia como en Cámara se ha examinado en forma incidental y parcial el contrato base de la relación habida entre las partes e indica que esos instrumentos se hallan a fs. 24 y 27 del expediente sobre medidas cautelares que se ofreció como prueba y se refieren a los convenios celebrados...

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