Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 011986/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., Santos Laudino c/ Ciancio, J.M. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 11.986/2016

Juzgado Civil n.°110

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., Santos Laudino c/ Ciancio, J.M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 15 de noviembre del 2021 hizo lugar a la demanda entablada por S.L.S. y, en consecuencia, condenó a J.M.C. a abonarle al accionante la suma de pesos Un Millón Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta Y Nueve ($1.890.669), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

condena a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A” en los términos del artículo 118 de la ley de seguros.-

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (f. 499) y de la citada en garantía (f. 496). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 16 de agosto del 2022-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 18 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 CPCCN), las quejas fueron replicadas por la compañía aseguradora a fs. 567/569 – foliatura conforme al sistema digital-.-

Por su lado, la citada en garantía expresó

agravios el día 28 de agosto del corriente año. El traslado conferido el día 23 de agosto del mismo año, fue contestado por el demandante el 9 de septiembre del 2022.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

En su escrito inaugural, el accionante relató

que, el día 8 de agosto de 2015, a las 5:45 horas aproximadamente, se encontraba trabajando dentro de su local comercial, sito en la calle S.M.N.7., esquina H.P., de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires cuando, acomodando mercadería para su futura venta, fue “atrapado y lesionado” por las heladeras,

vidriera, mercaderías y demás elementos que se encontraban en el interior del local. Precisó que el accidente fue producto de la incrustación, del automóvil marca Chrysler modelo Neon dominio CXI-693, conducido, en dicha oportunidad, por el demandado J.M.C..-

Detalló las lesiones padecidas y afirmó que,

como consecuencia del impacto, fue trasladado de urgencia al Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Hospital Iriarte de Quilmes. Agregó que, como los dolores continuaban, fue derivado al UPA 24 de la localidad de H.,

Partido de Berazategui, nosocomio donde le practicaron exámenes médicos más complejos, le colocaron un cuello Philadelphia por 15

días y le diagnosticaron analgésicos y reposo absoluto.-

Resaltó que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del demandado, quien conducía a excesiva velocidad y no conservó pleno dominio del vehículo.-

III.-Efectuada esta breve reseña, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv,

sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I, ED.

115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Sentado lo anterior, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

Motivos de índole metodológica imponen avocarme en primer lugar al estudio de las quejas relacionadas a los distintos rubros indemnizatorios.-

Comencemos.-

i. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-

394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-

1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ

1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas,

fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-

VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980,

LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL

1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638;

citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-

IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/

Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos:

259:237).-

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. El demandante se limita en...

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