Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 017529/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

17529/2019

SARACHO, S.M.c.P., MONICA

BEATRIZ Y OTROS s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia del 19.05.2022, que hace lugar a la acción de desalojo articulada por la parte actora, S.M.S.,

    contra la demandada M.B.P. y demás subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle G. de Laferrere Nº 4690,

    puerta lateral derecha, de CABA., se alza la mencionada accionada, M.B.P. y D.M.P. –ocupante, quien adquiriera la mayoría de edad y se presentó en autos recurriendo la sentencia mencionada-.

    Fundaron sus agravios con el memorial del 08.06.2022, que no fue contestado por la parte actora.

    La Señora Defensora de Menores de Primera instancia apeló la sentencia dictada en autos el 04.08.2022 y la Señora Defensora de Menores de Cámara, dictaminó el día 20.11.2022.

  2. Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Aclarado ello, la parte emplazada se agravia de la decisión adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sosteniendo que habita el inmueble de marras desde que nació, donde habita junto a sus hijos, quienes han desarrollado allí

    su centro de vida. Aduce que siendo que en la vivienda habitan niños menores de edad, debe primar el interés superior de aquellos por sobre los derechos de los adultos. Indica que es el Estado quien debe quien debe facilitar al grupo familiar una vivienda digna, resultando la sentencia que se recurre, una resolución que no tiene en cuenta su situación apremiante ni la de su familia. Agrega que el desalojo apelado debe ser desestimado hasta tanto pueda acceder a una vivienda.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, adhirió a los términos de los agravios de la parte demandada, remarcando que desalojar a niños sin resolver previamente su situación de vivienda constituye lisa y llanamente, importa la vulneración de sus derechos fundamentales receptados tanto por la C.N. como por los Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Tratados Internacionales incorporados a ella.

    Solicita se haga lugar al recurso impetrado por la parte demandada, revocándose la sentencia recaída en autos y, en caso contrario, se suspenda la ejecución de la misma (desalojo)

    hasta tanto se resuelva la situación habitacional de sus representados, O.S.N.P.(.nacido el 15.12.11) y F.T.E.S.P. (nacido el día 25.05.06)

    En principio, corresponde señalar que en el memorial, la parte demandada no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la juzgadora en su sentencia,

    ni da bases jurídicas a un distinto punto de vista que el allí sostenido, dejando de cumplir así con las exigencias del art.265 del Código Procesal.

    En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición,

    como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios (conf. CNCiv. Sala C,

    R.46.715, del 23.5.989, entre otros).

    Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios de la recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, se considerará

    el tratamiento de la defensa impetrada.

  3. Pese a ello, no se puede menos que coincidir con los argumentos expuestos por la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

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    magistrada al hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal invocada.

    Ello toda vez que le incumbía a la accionada aportar elementos de convicción que acreditaran su derecho a permanecer en el inmueble y así repeler la demanda incoada, lo que no ha ocurrido a la luz de las constancias de autos S.A., que intruso es quien accede al inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer actos de uso o goce, o bien de dominio, sea con la intención de poseer a nombre propio, sea reconociendo en otro la posesión, de modo que el intruso puede ser un poseedor o un mero tenedor (conf. A., “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”,

    T. VI, p.75).

    En términos generales, se ha aceptado que la palabra “intruso” tiene el significado de permanencia en la detentación sin título alguno originario, aun cuando la posesión o la tenencia de la cosa no se hayan obtenido con violencia o engaño. Es la persona que se ha introducido en el inmueble por un medio unilateral o sin acuerdo de quien pudo darlo (conf. A.,

    B., “Juicio de desalojo”, H., p.

    264).

    En el caso, la demandada no ha producido prueba que permita rebatir los planteos de la parte actora.

    Fecha de firma: 27/12/2022

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    Así, cuando la parte actora funda su demanda en la carencia de todo derecho a permanecer en la ocupación del inmueble por parte del demandado, si bien compete a la demandante la carga de probar la calidad invocada (lo que en el caso hizo a tenor del informe de dominio adjunto), probada la ocupación del accionado, es éste quien debe acreditar, si invoca un título que le da derecho a la ocupación, el acto o negocio jurídico en el que lo funda.

    En el caso, la interesada no ha producido prueba para acreditar el presupuesto invocado en la contestación de la demanda.

    En el juicio de desalojo, si el actor funda su derecho en la precariedad del título del demandado y en la correlativa obligación de restituir; queda a su cargo, conforme a las reglas del onus probandi, demostrar la situación que alega.

    Eventualmente, la pretensión no procederá

    contra el ocupante que alegue y pruebe prima facie la verosimilitud de su alegación.

    En el caso, como se dijo, las constancias demuestran que si bien la actora pudo probar los extremos alegados, no lo hizo la parte demandada.

  4. Las quejas que sostiene la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces se refieren a que el fallo apelado conculca los derechos de sus representados.

    La Sala tiene dicho que la existencia de menores de edad que viven en el inmueble objeto Fecha de firma: 27/12/2022

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    del litigio no resulta suficiente para que los mismos adquieran carácter de parte, ni de allí

    resultan derechos a los bienes en litigio, por lo que no es razón suficiente para que intervenga por ellos el Ministerio Público en esa misma calidad (CNCiv. Sala “C” “FERNANDEZ,

    V.P.c.S.C., Emylenys s/

    desalojo” del 01/04/14; íd. S.K.“., E.E. c/

    E., J. s/ homologación de acuerdo” del 1/08/13;

    íd. Sala A “P., Emilia y otros c/

    GONZALES, V.C....

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