Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2014, expediente C 103709 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.709, "S., M.S. contra O., M. delR.. Restitución de inmueble y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás modificó la sentencia dictada en primera instancia únicamente en cuanto a las sumas abonadas por la demandada estableciendo que las mismas devengarán intereses desde la fecha de su concreción y hasta el efectivo pago de la liquidación a practicarse. Impuso las costas al vencido (v. fs. 293/300 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 360/368).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en primera instancia, la cual había ordenado la restitución de los inmuebles a que refiere el contrato de compraventa base de la acción, y modificó únicamente dicho decisorio en cuanto a las sumas obladas por la demandada, estableciendo que las mismas devengarán intereses desde la fecha en que fueron entregadas a la actora y hasta el efectivo pago de la liquidación a practicarse (v. fs. 293/300 vta.).

    1. Para así decidir consideró la alzada que atento a lo previsto por el art. 1204 del Código Civil, nada obstaba a que, ante un serio incumplimiento de una de las partes, la cumplidora pudiera reclamar primeramente el cumplimiento de lo acordado y posteriormente modificar su pretensión, exigiendo la resolución del contrato, posibilidad que -explicitó- se da tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito (v. fs. 924/294 vta.)

    2. En dicho marco, el sentenciante ponderó los términos vertidos en la carta documento que luce a fs. 21 de los actuados, para concluir que dicha intimación tuvo la virtualidad de operar la resolución del contrato a tenor de lo convenido por las partes.

    3. Advirtió al respecto que del texto de la citada misiva surge que la actora sólo pretendió otorgar una nueva oportunidad de pago a la accionada y aclaró que no obstante ello, la intención resolutoria aparece claramente expresada (conf. art. 1198, C.C.).

    4. Para concluir el punto la Cámara postuló que aún cuando se prescindiera del contenido de la carta, de igual manera cabía tener por resuelto el contrato de compraventa, pues habiendo previsto las partes el pacto comisorio expreso, la interposición de la demanda habría operado a modo de declaración resolutoria en los términos del art. 1204, párrafo tercero, del Código Civil.

    5. En otro orden destacó que resultaba una cuestión novedosa el agravio planteado en torno a la improcedencia del pago reclamado y consideró insuficiente lo expuesto por la accionada al contestar la demanda, quien -advirtió- se limitó a calificar el reclamo como arbitrario, sin dar otro tipo de explicación.

    6. En relación al planteo esgrimido acerca de los montos indemnizatorios, afirmó el a quo que la sentencia de primera instancia había partido de la posibilidad de dejar de aplicar la prohibición contenida en al art. 655 del Código Civil en aquellos casos en que proceder de tal manera implicara un enriquecimiento ilícito o un abuso del derecho. Prosiguió aseverando que si en la especie no se admitía una indemnización complementaria, tales institutos se configurarían plenamente.

    7. Tras analizar el contenido del contrato afirmó la alzada que no puede interpretarse que la cláusula penal pactada preveía una retención -indebida- tan extensa del inmueble vendido -más de 17 años-; luego, consideró que correspondía admitir un monto resarcitorio fuera de lo convenido.

    8. Ponderó, además, que en virtud de lo estipulado en la pericia rendida en la causa y atento a los usos y costumbres de la ciudad, resultaba adecuado el valor locativo mensual estimado por el juez de grado y destacó que habiendo la demandada tomado posesión del inmueble vendido y dispuesto del libre uso y goce del bien durante largo tiempo, pretender que no le cabía atender a los impuestos, tasas y contribuciones que gravan la propiedad, implicaba apartarse de la doctrina de los actos propios.

    9. Finalmente sostuvo que asistía razón a la apelante únicamente en relación al cómputo de los intereses de las sumas que oportunamente abonara a la actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada denunciando absurdo y la violación de los arts. 1198 y 1204 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 272, 375, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial. Plantea el caso federal (v. fs. 360/368).

    1. Aduce la impugnante que la actora no logró demostrar el presupuesto de la pretensión esgrimida (resolución del contrato) y que el fallo cuestionado se limita a reproducir de manera fragmentaria el contenido del art. 1204 del Código Civil, sin efectuar una interpretación cabal y una aplicación completa de la normativa que rige el caso.

    2. Afirma que no surge de las constancias glosadas en la causa que la señora S. haya...

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