Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 064598/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 64.598/2014.

S., M.O. y otros c/ W., L.M. y otro s/ Daños y perjuicios

.

Juzgado Civil N° 99.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “S., M.O. y otros c/ W., L.M. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada a fs. 274/276 fue apelada por la actora quien expresó agravios en la memoria de fs. 290/294, cuyo traslado fue contestado a fs. 297/298.

Antecedentes

M.O.S. y su nieta, R.T.S., promovieron la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2012, a las 4.30 horas, aproximadamente, en la intersección de la ruta N° 23 y la calle J. De La Cierva, de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

Adujeron que circulaban a bordo del rodado Ford Escort, dominio DCF-597, por primera de las arterias, al mando del Sr. S., cuando al arribar a la encrucijada mencionada, el conductor del Fiat 147 Spazio, patente UVF-221, que circulaba detrás, embistió con su parte delantera el sector trasero del Ford, provocando los daños por los que se reclama en autos.

Seguros B.R.C. Limitada

reconoció la ocurrencia del siniestro y la cobertura asegurativa respecto del vehículo de la demandada mediante póliza n° 18/770808, con los límites allí establecidos.

Invocó, luego, la culpa de la víctima, con fundamento en que al arribar a la intersección, el semáforo allí existente cambió a luz roja y el actor, quien circulaba delante, frenó en forma repentina no pudiendo el accionado evitar embestirlo.

Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #24166472#248665543#20191114075550364 L.M.W. contestó la demanda en similares términos.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado entendió que la actora no logró acreditar los extremos invocados en el líbelo de inicio. En consecuencia, rechazó la acción interpuesta por M.O.S. y R.T.S. contra L.M.W. y la aseguradora “Seguros B.R.C. Limitada”, con costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los accionantes. Sostienen que los elementos probatorios obrantes en la causa y el propio reconocimiento de la demandada acreditan la ocurrencia del hecho como la responsabilidad que le cupo a ésta última, quien, por el contrario, no demostró eximente alguno.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión ventilada en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Responsabilidad.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M., La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #24166472#248665543#20191114075550364 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V., E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal, en coherencia con la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquél provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de las eximentes citadas.

    En ese orden, cabe tener en cuenta que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes. Por el contrario, deben apartarse de aquéllas que consideren innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso y centrarse sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Su. Corte de Bs.

    As., ED 105-173; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente, de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    En dicha inteligencia, el análisis de los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, apreciados conforme los parámetros indicados, permiten concluir acerca de la ocurrencia del accidente en los términos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada, sin que esta última hubiese demostrado la culpa de la víctima.

    En primer lugar, cabe resaltar que la propia emplazada admitió el acaecimiento del hecho y reconoció la circunstancia de haber embestido con la parte delantera de su rodado el sector trasero del vehículo del actor, cuando este último se detuvo por indicación del semáforo.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #24166472#248665543#20191114075550364 Dicha plataforma fáctica es corroborada por la ubicación de los daños que se observan en las fotografías agregadas a fs. 10/15, por el presupuesto acompañado a fs. 8 y por las conclusiones del perito ingeniero, quien afirmó a fs.

    210/214 y fs. 221 que la mecánica del evento narrada en la demanda resulta verosímil.

    Afirmó el experto, en tal sentido, que las deformaciones en la parte trasera del rodado que se aprecian en las fotos acompañadas se corresponden con los detallados en el presupuesto adjunto y permiten estimar la velocidad de circulación del automóvil Fiat 147 al momento de la colisión, en el rango de los 40km/ 50 km/h.

    Estableció, asimismo, el carácter de embistente del demandado y ratificó la existencia de semáforos en la encrucijada.

    A su vez, las pericias médicas obrante a fs. 124/126, 151/153 y fs.

    159/175, debidamente ratificadas a fs. 190 y fs. 203, acreditan las lesiones y secuelas físicas y psíquicas sufridas por los damnificados y su relación causal con la mecánica del siniestro. Por otra parte, la Anamnesis descripta en ambos dictámenes coincide con el relato efectuado en la demanda.

    En definitiva, se encuentra probado que el accionante se detuvo en la intersección por indicación del semáforo y que en esas circunstancias fue embestido por el emplazado quien circulaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR