SAPORITO CRISTIAN ALBERTO c/ PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (ANTES GENERALI ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A.) s/ORDINARIO

Fecha08 Noviembre 2021
Número de expedienteCOM 018818/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S.C.A. contra PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”

(Expte. 18818/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°

4, N° 6 y N° 5.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 103/111vta. -ampliada a fs. 119/120vta.- el Sr. C.A.S. inició demanda contra Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. y solicitó se la condene a abonar la suma de doscientos diez mil cuatrocientos pesos ($ 210.400), con más los intereses y costas, como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que las vinculaba sobre el vehículo marca J. Wrangler 3.8

    Unlimited dominio IOI103.

    Adujo que se produjo una aceptación tácita del siniestro por cuanto la aseguradora no comunicó la decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de siete días que le concede el art. 39L.S. y que las causales de culpa grave luego esgrimidas se encontraban precluidas.

    A fs. 228/237 se presentó Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    hechos, fundó en derecho y ofreció prueba. Alegó la existencia de una agravación del riesgo y que el asegurado había incurrido en culpa grave por lo que procedió a rechazar la cobertura solicitada en forma temporánea.

    En orden a las restantes circunstancias fácticas que rodearon al presente, me remito al pronunciamiento recurrido a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  2. La sentencia dictada el 30/05/2019 rechazó la demanda incoada e impuso las costas al actor vencido.

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo desestimó la configuración de la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56LS. y consideró temporáneo el rechazo del siniestro.

    Respecto a las causales para denegar la cobertura del siniestro esgrimidas por la aseguradora encontró acreditada la culpa grave del actor en su producción. Ello, por entender que de la investigación penal y la prueba informativa,

    surgía que el Sr. S. se hallaba transitando por una zona sobre la que existía una prohibición legal de transitar.

    Por otro lado, rechazó la agravación del riesgo alegada por la aseguradora por falta de pruebas que acreditaran los requisitos necesarios para que haya un cambio en su estado que habría impedido su celebración. Por último, resaltó

    que esta circunstancia solo puede establecerse mediante juicio de peritos de acuerdo con el art. 37LS, probanza que no fue ofrecida por la demandada.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron la parte actora el 12/06/2019 y el Sr. Agente F. de la anterior instancia el 05/06/2019. Este recurso Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    fue desistido por la Sra. F. ante esta Cámara mediante el dictamen de fecha 16/04/2021.

    El recurrente fundó su apelación el 17/02/2021, que no recibió

    respuesta de la demandada.

    Las críticas del accionante transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: (i) que no se haya considerado su condición de consumidor ni la falta de entrega de las condiciones de la póliza contratada; (ii) el rechazo de la aceptación tácita del siniestro y consecuentemente la admisión de la culpa grave como causal de exclusión de la cobertura; (iii) la valoración realizada del informe del liquidador y la causa penal agregados; y (iv) la denegación de los rubros reclamados.

  4. Para comenzar diré que no hay controversia en esta instancia respecto a que: a) el 21/07/2012 aconteció el siniestro de autos, cuya denuncia fue realizada por el Sr. S. el 24/07; b) el automóvil del actor sufrió un incendio y,

    como consecuencia de ello, su destrucción total; c) luego de designar un estudio liquidador, el día 23/08/2012 la aseguradora rechazó la cobertura solicitada.

    A tenor de las críticas proferidas por el recurrente, la controversia fincaría en determinar si efectivamente hubo una aceptación tácita del siniestro por parte de la accionada y, en su caso, si la parte actora incurrió en culpa grave al momento de la producción del mismo.

    Por cuestiones de orden metodológico, analizaré en primer lugar el agravio relativo a la denegación de la aceptación tácita del siniestro ya que, de proceder, sellaría la suerte de las demás quejas.

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Sostuvo el apelante que las causales de agravación del riesgo invocadas por la aseguradora se encontraban precluidas en tanto no fueron esgrimidas dentro del plazo impuesto por el art. 39 de la Ley de Seguros. Entiende que al haberse consentido esas causales no pueden ser también alegadas para fundar la culpa grave en los términos del art. 70LS, lo que impide considerar tempestivo el rechazo del siniestro efectuado y por ello debe admitirse la cobertura del siniestro.

    En principio, resalto que no existe impedimento alguno –en términos generales- que imposibilite a la aseguradora esgrimir las mismas causales para fundar un supuesto de agravación del riesgo y otro de culpa grave. Ello, claro está,

    siempre y cuando el motivo invocado pueda encuadrar dentro de estos conceptos.

    Sin perjuicio de ello, dejando de lado tal apreciación, lo concreto es que en la especie -al igual que lo señaló la anterior sentenciante- las razones invocadas por la demandada para fundar una y otra defensa si bien se encuentran relacionadas no son idénticas. Circunstancia que, incluso de admitir la postura del apelante, igualmente impediría considerar como extemporáneos aquellos argumentos invocados en fundamento de la culpa grave.

    N. que, respecto de la agravación del riesgo, la aseguradora esgrimió que el actor “… se encontraba realizando una travesía junto a otras 4x4,

    fuera de la zona habilitada para el tránsito público…”. En cambio, sostuvo que “…el ingreso a una zona de esas características, no apta para tránsito de vehículos,

    constituye culpa grave…” (ver carta documento del 23/08/2012).

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Con lo cual, no se puede considerar como equivalentes ambas causales en tanto no refieren a la misma situación fáctica. Es que la primera se circunscribió al hecho de realizar travesías en sectores no habilitados, mientras que la restante refirió a que el específico sector por el cual decidió transitar el demandante –en tanto no resultaba apta para el tipo de rodado que conducía-

    importaba una culpa grave.

    A todo evento, entiendo que “Providencia” tomó conocimiento del hecho que consideró como una agravación del riesgo recién con el informe del liquidador que data del 21/08/2012. Ante esta circunstancia, hizo uso de la...

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