Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Octubre de 2013, expediente 31881.06

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "IL SAPORE S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO" (expediente n° 31.881/06, J.. 2, S.. 4) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1651/74, aclarada en fs. 1677?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Más allá de que en el pronunciamiento de grado los hechos invocados por las partes han sido puntual y adecuadamente relacionados, para la mejor comprensión de esta ponencia considero necesario realizar una síntesis de cuanto ellas sostuvieron.

    (i) La actora, I.S.S.R.L., que invocó su carácter de cesionaria de los derechos y acciones que sobre ciertas marcas correspondían al cedente C.M.F., dedujo demanda resarcitoria del daño emergente y lucro cesante cuyo monto no cuantificó, que dirigió contra el entonces denominado HSBC Banco Roberts S.A. (hoy, HSBC Bank Argentina S.A) y contra el martillero A.E.B..

    Relató que el 23.12.98 el HSBC Banco Roberts S.A. otorgó a Trade Marketing S.A. un mutuo por importante suma, cuyo reintegro garantizó ésta por medio de un contrato de prenda con registro sobre ciertas marcas registradas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (desde aquí I.N.P.I.) -denominadas SAO actas nros.

    2.437.858/859/860/861/862/863/864 y 865, de la clase 32- que fue inscripto en el Registro de Créditos Prendarios bajo el nº

    932.939; que por haber incumplido la mutuaria, en octubre de 2002 el banco dedujo un secuestro prendario que tramitó ante el Juzgado de este fuero nº 15 donde fue dispuesto el embargo de aquellas marcas que, el 15.4.03 fueron rematadas por el martillero B. y adquiridas por C.M.F.; y que luego de desestimado un planteo nulificatorio de esa subasta introducido por Trade Marketing S.A. en otro expediente, en octubre de 2003, una vez levantado el embargo sobre las marcas, F. se apersonó ante el I.N.P.

  2. para inscribirlas a su nombre.

    Empero -continuó- ese organismo sólo tomó razón de la transferencia de las actas 2.437.859/861/863 y 865,

    rechazando las restantes -2.437.858/860/862/864- por existir una presentación de la firma Nufordil Internacional S.A.

    quien, invocando lo dispuesto por la ley 22.362: 3-b, sostuvo que las marcas subastadas eran confundibles con otra de su propiedad individualizada como SAO acta nº 1.899.665 de la clase 32.

    Hizo mención de cuanto sobre esta última marca surge del Registro, hecho lo cual concluyó que desde febrero de 2003, cuando el I.N.P.

  3. concedió las marcas luego subastadas, aquélla SAO acta 1.899.665 de la clase 32

    registrada primero en cabeza de la deudora prendaria y luego a nombre Nufordil Internacional S.A. debió considerarse antecedente según la ley 22.362: 3-b. Afirmó, por ello, que la decisión adoptada por el I.N.P.

  4. basada en la presentación de Nufordil Internacional S.A. que se opuso a que esa marca antecedente le fuera transferida a F., imposibilitó su utilización.

    En cuanto a las marcas restantes, brindó también detalle de su génesis y registración, dijo que si bien Trade Marketing S.A. las prendó el 23.12.98 esa prenda se inscribió en el Registro el 9.1.99 e ingresó al I.N.P.

  5. el 11.10.00; y aseveró que cuando su secuestro fue promovido, se las embargó y se intimó a la deudora a adjuntar los títulos marcarios -el 11.11.02- esas marcas continuaban en trámite, que por ello esa firma no pudo cumplir la manda jurisdiccional y que pese a "IL SAPORE S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO"

    (expediente n° 31.881/06, J.. 2, S.. 4) pág 1

    Poder Judicial de la Nación ello el banco no insistió sobre tal asunto luego de concedidas -el 13.2.03- ni solicitó del I.N.P.

  6. que expidiera los títulos de las marcas a subastar cuando, de haberlo hecho, se hubiera cumplido con la notificación de la concesión, el acto administrativo habría adquirido firmeza y se podrían haber entregado los títulos a su adquirente.

    Afirmó haber puesto en conocimiento del banco lo obrado por N. Internacional S.A. y los inconvenientes que se suscitaban en el expediente judicial concernientes a la inscripción de la subasta, y dijo que éste restó

    importancia a tales asuntos.

    Brindó después detalles de un contrato denominado Contrato de fabricación, comercialización y licencia de uso de marcas que el 1.9.03 había anudado con C.M.F.. Dijo que su objeto lo fue la fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca SAO en las modalidades adquiridas por Fores, que por la concesión de uso y goce de esas marcas sufragó a éste $ 300.000 y comprometió el pago mensual de otras sumas durante el lapso que indicó; que con miras a ese negocio celebró con la firma Pinky's S.R.L. un contrato de locación de un inmueble cuyo alquiler sufragó, y también un contrato de leasing con opción a compra de una línea de llenado de gaseosas; mas explicó

    que ambos contratos fueron rescindidos por no haber podido F. inscribir a su nombre las marcas subastadas.

    Explicó que luego de arduas negociaciones, F. cedió a I.S. S.R.L. los derechos y acciones judiciales y extrajudiciales que le correspondían sobre las marcas SAO nº 2.137.858/860/862/864 de la clase 32 con expresa mención de las acciones que pudieran corresponder contra el banco y también, por dos años en forma exclusiva y sin cargo alguno, el uso y goce de las restantes marcas nº 2.137.859/861/863/865; y que por esto, dada la cantidad y calidad de las inversiones realizadas, en julio de 2005 la sociedad decidió iniciar por su cuenta aquel negocio celebrando con Pinky's S.R.L. un contrato de fabricación, habilitando para la comercialización de las bebidas un galpón ubicado en el lugar que indicó.

    Empero -prosiguió- el emprendimiento fracasó por causa de lo dispuesto en un expediente caratulado "Nufordil S.A. c/ Il Sapore S.R.L." en el cual fue ordenado el cese inmediato de la explotación de los productos de la marca SAO.

    Atribuyó la actora a sendos demandados la responsabilidad de lo acaecido: dijo que el banco incumplió su obligación de entregar los títulos de las marcas y las enseñas subastadas a su adquirente para que éste pudiera constituir sobre ellas su derecho real de dominio, y que no cuidó las cosas que debía entregar ni veló por su conservación en cabeza del deudor prendario; y adujo que el martillero realizó el remate sin que le hubieran sido entregados los títulos marcarios,

    sin haber constatado su existencia y su estado registral en el I.N.P.I., y mencionó la existencia de inexactitudes y omisiones en el edicto que no fueron saneadas en el acto de la subasta. Afirmó por todo ello que ambos demandados actuaron con dolo, y pidió ser indemnizada.

    (ii) El HSBC Bank Argentina S.A. contestó la demanda (también lo hizo el martillero A.E.B., que adhirió a los términos con que fue concebido aquel responde), quien sólo admitió la existencia del contrato de mutuo anudado con Trade Marketing S.A. y la subasta de las marcas arriba mencionadas -cuatro en trámite, luego concedidas por el I.N.P.I., y cuatro figurativas ya concedidas-, y negó lo restante de lo invocado por la actora.

    Dijo que el edicto se publicó correctamente; que cuando la subasta se realizó las marcas se hallaban concedidas y que no pesaba sobre el banco obligación alguna para que el acto administrativo quedara firme; que el monto que se obtuvo en el remate resultó muy inferior al de su crédito; que cuando fue suscripto el mutuo prendario Trade Marketing S.A. era titular de las marcas gravadas y también del antecedente nº 1.899.665 del cual "se habría desprendido"

    (sic) cuando incumplió con el banco para generar las irregularidades que se debaten en la litis; y afirmó haberse conducido de buena fe y que ese modo de obrar no compromete su responsabilidad.

    Adujo que cuando la deudora prendaria no adjuntó los títulos los embargó ante el I.N.P.I., y señaló que la decisión que adoptó ese organismo cuando revocó las concesiones sobre las marcas dejando sin efecto la disposición "IL SAPORE S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO"

    (expediente n° 31.881/06, J.. 2, S.. 4) pág 2

    Poder Judicial de la Nación registral antes otorgada omitiendo el embargo, son cuestiones ajenas tanto al banco cuanto al martillero. Agregó, por ello,

    ser llamativo lo obrado por el adquirente F., en tanto conocedor de tales asuntos.

    Basado en todo ello, con suficiente argumentación atribuyó a la actora haber agravado su propia situación al anudar los contratos con Pinky's S.R.L.

    Impugnó, en fin, la procedencia de los rubros resarcitorios.

    (iii) El síndico de la quiebra de Trade Marketing S.A., citada en calidad de tercera a petición del banco,

    sostuvo que la actuación de éste y del martillero fue deficiente y contradictoria, y señaló hallarse en trámite por ante el Juzgado de este fuero mercantil nº 10 un juicio de nulidad de subasta por él promovido, que dijo haber dirigido contra ambos.

    ii. La sra. juez a quo por aquel entonces a cargo del Juzgado de trámite del expediente rechazó la demanda, e impuso las costas, tanto las derivadas de lo actuado por ambos demandados cuanto por la tercera fallida, a cargo de la actora.

    Halló la primer sentenciante contestes a las partes en cuanto a que las marcas subastadas y adquiridas por C.M.F. no pudieron ser inscriptas ni transferidas a su nombre, por haber revocado el I.N.P.

  7. las concesiones de esas mismas marcas, advertido que fue un vicio invalidante en el antecedente marcario, todo lo cual derivó en que finalmente ese organismo negara de manera definitiva la concesión del registro.

    Basada en cuanto se desprende de los expedientes a los que aludió, la magistrada indicó que la marca antecedente...

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