Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Febrero de 2016, expediente CNT 000679/2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 679/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 38513 CAUSA N.. 679/2016 - SALA

VII- JUZG. N.. 21 AUTOS: “SAPIENZA MATIAS EZEQUIEL Y OTROS C/AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y OTRO S/ACCIONA DE AMPARO”

Buenos Aires, 22 de febrero de 2016.

VISTO:

La petición de nulidad que dedujo el Sr. Fiscal General a fs. 120 a partir de la resolución dictada en la S. de Feria por los Dres. D.C. y L.A.R. a fs.

76/88.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En el marco de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de las Leyes 16.986 y 23592, los actores durante el receso estival presentaron esta demanda de reinstalación a sus puestos de trabajo y una medida cautelar innovativa en este sentido hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, obteniendo la habilitación de feria a través de la sentencia interlocutoria de fs. 59/60 con voto de los Dres. E.B. y L.A.R., disponiendo la remisión de las actuaciones al Juzgado de Feria a fin de que se expida acerca de la competencia y en su caso, la viabilidad de la medida peticionada.

La Dra. A.J.V., se declaró incompetente para entender en la presente acción, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Feria y como en el amparo, aunque el J. se declare incompetencia, debe adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción instaurada podrían requerir, analizó las constancias de la causa y concluyó que no aparecían acreditados los extremos adjetivos indispensables para el dictado de la medida cautelar pretendida, que solo podría satisfacerse en el presente, avanzando sobre la cuestión de fondo, lo que implicaría un adelanto indebido de la solución jurisdiccional que se desea obtener.

En la resolución en crisis se concluye que es inadmisible la incompetencia del fuero y admite la cautelar porque en el nivel de potencialidad que requiere la medida, se encontraría cumplido el recaudo de verosimilitud en el derecho con la prueba documental acompañada en el sobre de fs. 2 consistente en fotocopias del pedido de los accionantes para que se realice el descuento del 8% del sueldo bruto como contribución voluntaria para el mantenimiento del partido Encuentro para la Democracia y la Equidad, los recibos de sueldo acompañados y las publicaciones periodísticas que rodearon dicha situación, ordenando la reinstalación de los actores.

El Sr. Fiscal General fijó la posición del Ministerio Público del Trabajo al ser notificado de las actuaciones por esta S., que ha sido sorteada para conocer en el presente litigio, poniendo de resalto que es parte necesaria en las cuestiones de competencia, que deben ser resueltas luego de que dicha Función intervenga fijando posición en ambas instancias de conformidad con las Leyes 18.345, la hoy derogada Ley Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27952519#147128499#20160222125424734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 679/2016 24.946 y, en particular, arts. 1, 2, 31 inc. e) y concs. de la Ley 27.148).

El Sr. E.O.Á. hace hincapié en que se han vulnerado las formas sustanciales del juicio, porque dicha Función no solo que no tuvo oportunidad de expedirse en la Alzada porque la S. de Feria se expidió sobre la competencia sin darle participación a la Fiscalía General, sino que la Dra. C. al votar en primer término incluye una expresión que implica haber oído al Ministerio Público, aludiendo a un acto que no ha tenido lugar.

Corrido el pertinente traslado de la nulidad articulada, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del principio de bilateralidad, ambas partes lo han contestado a fs.

123/126 –actora- y fs. 128/132 –demandada-.

Corresponde resolver en primer término el pedido de nulidad instado por el Sr.

Fiscal General.

En este sentido, ante los argumentos vertidos por el Dr. Á. y lo expresamente normado por los arts. 1, 2 y en especial el art. 31 inc. 2 de la Ley 27.148, que determina la intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público, a este Tribunal no le queda más que coincidir que efectivamente la decisión adoptada a fs. 76/88 ha sido adoptada sin el resguardo del debido proceso, al haber obviada la participación de una parte necesaria en un proceso en el que se encontraba en juego un tema en el que debía expedirse, en tanto la intervención que motivara el dictamen de fs. 58, es anterior a que se materializara la cuestión de competencia que subyace y dicha Función no pudo sentar posición acerca del contenido de la expresión de agravios.

Por lo tanto, ante el planteo analizado, es claro que sobre la base de las circunstancias expuestas por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, que comprometen las garantías del debido proceso legal y el derecho a ser oída una parte necesaria del mismo, no queda más que declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por la S. de Feria (arts. 169 y 172 del CPCCN). En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al nulificar actuaciones sin la participación del Defensor Oficial en algún tramo del procedimiento (Fallos 325:1347; 330:4498; 305:1945; 320:1291; 332:1115 y 333:1152 entre otros)

Tal decisión halla sustento también en que el actual texto de la Constitución Nacional establece que el Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (art. 120) y sabido es que el orden público en materia procesal, involucra cuestiones como la analizada, es el vigía para que no se desfigure el debido proceso, y desde allí controlar la eficacia de la gestión que se debe cumplir respetando y haciendo respetar los mandatos constitucionales y las normas que reglamentan su ejercicio (O.A.G., “Orden Público en materia procesal”, LL del 5/11/2015).

Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27952519#147128499#20160222125424734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 679/2016 Sin perjuicio de lo expuesto y tal como se indica a fs. 120 in fine/121, esta S. no ha sido partícipe del vicio adjetivo señalado ni incurrió en reproche procesal alguno, pues obviamente no es la Alzada ni órgano superior de la S. de Feria, de modo que no podía revisar lo resuelto a fs. 76/88, de modo que la nulidad no alcanza a las resoluciones adoptadas por este Tribunal (art. 174 CPCCN), careciendo de trascendencia en este aspecto que se hubieran indicado quienes eran los actores en la causa.

Zanjada tal cuestión, cabe abocarse al tema de competencia y en este aspecto, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar la cuestión, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia N.. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI N..32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta S.) .

El art. 20 de la Ley 18.345 establece que las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de...

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