Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2017, expediente CNT 038913/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111506 EXPEDIENTE NRO.: 38913/2013 AUTOS: SAPA, MARIANO JAVIER c/ INC S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo. A su vez, dicha sentencia hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra Inc SA con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte demandada Inc SA (fs. y fs. 263/281) en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Inc SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

La demandada Inc SA cuestiona la responsabilidad establecida en los términos del art. 1113 del Código Civil y se agravia por la valoración de la prueba testimonial. Objeta el porcentaje de incapacidad determinado por la a quo, la procedencia de la indemnización por daño moral y el monto de condena. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. A su vez, cuestiona que la a quo considerara que el despido resultó discriminatorio. Apela la tasa de interés y la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada Inc SA referidos a la acción basada en el derecho común en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la demandada Inc SA por cuanto la Sra. Juez a quo otorgó valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico psiquiatra explicó que “informo que no ha sido necesario solicitar administración Fecha de firma: 14/11/2017 de tests ni otros exámenes complementarios”, “M.J.S. tiene secuelas Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094917#193038497#20171117100713958 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II neuróticas de la situación traumática por la ha transitado. Ha presentado síntomas típicos del Síndrome de Stress Post-Traumático, que ha remitido parcialmente, sin haberse resuelto”, “en la actualidad el cuadro tiene una intensidad moderada debido a la acción de los mecanismos de defensa que se han explicado. Eso permite que el cuadro quede sofocado sin haber desaparecido, “El pronóstico puede ser de una evolución hacia la curación espontánea. Pero ya han pasado tres años, y las secuelas ahí están. De modo que también debe decirse que entre los pronósticos posibles está el de la reaparición intermitente (como ocurrió durante la entrevista, y como puede ocurrir durante audiencias del juicio). Por lo demás, lo que está instalado es la restricción yóica que he mencionado, con limitación de sus reales capacidades, a causa de inhibición y evitación”, “Ocasiona una disminución de sus aptitudes previas del orden del 15% (Quince por Ciento). Reconoce un nexo Causal Directo, ya que ni del expediente ni de la entrevista surgen antecedentes de alteraciones psicológicas anteriores a los eventos que aquí se estudian. También debe decirse que, en atención al tiempo transcurrido, el cuadro debe considerarse jurídicamente consolidado”. Mencionó la conveniencia de un tratamiento psicoterapéutico con el objetivo de levantar las inhibiciones defensivas de un año, a un ritmo de dos veces por semana (ver fs. 152 y vta.)

Al efectuar las aclaraciones señaló que “no puedo establecer yo que pasó ni quien tuvo la culpa, porque no soy testigo. Pero esta vez el stress fue traumático: en 2009 tuvo un acceso de ansiedad y crisis hipertensiva, y en 2010 comenzó

tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, medicado con ansiolíticos y antidepresivos”

(ver fs. 185 vta.).

La demandada Inc SA objetó esta evaluación pericial (fs. 181); pero estimo que tanto la impugnación como el recurso carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito médico psiquiatra sustenta su conclusión. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles es la secuela psíquicas que ha dejado la afección constatada, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasiona; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que el perito médico psiquiatra efectuó su informe en base a un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, del examen personal y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094917#193038497#20171117100713958 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La impugnación de fs. 181 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictámen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia. En consecuencia, propicio desestimar el agravio de la demandada Inc SA relacionado con la incapacidad psíquica y confirmar la sentencia en este aspecto.

Se agravia la ex empleadora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos establecidos en el art.

1.113 del Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Inc SA el 04/01/98, que fue escalando de categoría profesional hasta llegar a desempeñarse en la categoría profesional de “gerente de sector”, en el sector frescos de la sucursal del supermercado Carrefour. Explicó que a raíz de los conflictos laborales y las desfavorables condiciones de labor, hicieron que el clima y ambiente de trabajo se tornara asfixiante, “quien se sentía perjudicado, explotado, discriminado, perseguido, agotado psicofísicamente y evidenciaba diversos síntomas de estrés laboral. Aclaró que desarrolló

un cuadro psiquiátrico diagnosticado como “trastorno de ansiedad generalizado” que correspondía con el ítem F411 del DSM IV, agravado con una descompensación por hipertensión arterial. Señaló que, como consecuencia del cuadro mencionado, debió iniciar tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico el día 21/07/10, comenzando por una licencia médica que se extendió varios meses (ver fs. 5 vta./7). Luego, agregó que la afección psiquiátrica del actor reconocía como causa una clara situación de estrés laboral, graves presiones padecidas durante el trabajo y las propias condiciones en que prestó tareas, con una clara sobrecarga de tareas, una duración excesiva de la jornada laboral, sumado a ello a las propias características negativas del lugar de trabajo, circunstancias que llevaron al dependiente a una situación que podría encuadrarse dentro del concepto de “burn out” (ver fs. 8).

La ex empleadora, en el responde, negó que el accionante haya estado expuesta al ambiente laboral descripto en el inicio (ver fs. 68 vta./69).

De acuerdo a lo reseñado, corresponde establecer si el accionante realmente estuvo expuesto al ambiente y trato laboral descripto en el inicio, el cual, según dijo, actuó como desencadenante de la afección psíquica padecida (cfr. art. 377 del CPCCN).

S. (fs.147) sostuvo que era compañero de trabajo del actor.

Señaló que el accionante estuvo con licencia psicológica desde el año 2010, que estuvo 7 u Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094917#193038497#20171117100713958 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 8 meses de licencia, y que cuando volvió le dieron el alta y lo despidieron; que sabía de ello porque eran compañeros. Aclaró que el Sr. S. estuvo de licencia psiquiátrica por stress, por maltratos; que sabía de ello porque tenían un director que era muy riguroso que era quien le daba las órdenes de trabajo al actor, que era C.A.. Explicó que se escuchaba en el salón cuando lo maltrataban, que lo escuchó personalmente más de una vez, que ocurría dos o tres veces por semana, que no prestaba atención a la discusión porque cuando lo hacían se iba...

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