Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2024, expediente A 76742
Presidente del tribunal | Torres-Soria-Kogan-Genoud |
Número de expediente | A 76742 |
Fecha | 24 Mayo 2024 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.742, "S.O., M.M. contra Municipalidad de Monte Hermoso. Pretensión anulatoria - Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la Municipalidad de Monte Hermoso y por los terceros citados al pleito y revocó el fallo de grado, disponiendo el íntegro rechazo de la demanda impetrada, con costas en ambas instancias a la demandante.
Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14-VIII-2020, 01:04:10 p.m.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. proveído de fecha 27-X-2020, 13:35:53).
Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 20-XI-2020, 15:29:25), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
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El juez de grado admitió la pretensión anulatoria promovida contra la Municipalidad de Monte Hermoso, ordenó la anulación de la autorización de construcción de la obra ubicada en el inmueble sito en Avenida Faro Recalada n° 364, dispuesta por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la mencionada comuna, y condenó a esta y a los terceros citados a que dispongan lo necesario para la readecuación del proyecto a las prescripciones establecidas por el decreto ley 8.912/77 y ordenanzas municipales aplicables.
Estimó en los considerandos III.3.c. y III.4. de la sentencia, que si bien de la ordenanza 177/82 -que permite el uso controlado del centro de manzana- se desprende que el municipio puede eximir bajo ciertas condiciones del cumplimiento de las disposiciones relativas al centro libre de manzana y ancho mínimo de parcela, lo cierto es que para la zona en la que se encuentra la obra -media ocupación- solo se autoriza la instalación de construcciones de usos complementarios a la vivienda como quinchos, parrillas, vestuarios, lavaderos, depósitos y otros usos similares que no impliquen aumento de densidad y que no superen de 3,50 metros de altura.
Sostuvo que no modificaba lo expuesto la circunstancia de que la autorización municipal se brindara en el marco de la ley 14.449 -que autoriza un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas-, ello en atención a la escasa fundamentación del acto administrativo cuestionado y en virtud de que las normas de zonificación y uso del suelo del municipio no permiten el emplazamiento de ese tipo de construcciones, aun cuando se respeten los indicadores urbanísticos exigidos (FOS, FOT y densidad).
Meritó que encontrándose viciado en sus elementos motivación y causa, se imponía la nulidad del acto administrativo cuestionado.
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Apelado dicho pronunciamiento por la parte demandada y los terceros citados, la Cámara de Apelación hizo lugar a los recursos deducidos y desestimó la pretensión incoada, con costas en ambas instancias a la parte actora.
Para así decidir, consideró que, en ocasión de articular la pretensión anulatoria, la parte actora expuso y desarrolló las puntuales cuestiones que -en su parecer- patentizarían ilegitimidad en el actuar municipal al otorgar la factibilidad constructiva del proyecto de obra que corre bajo los expedientes administrativos n° R-0110-2017 y Z-2-2018.
Señaló que quien demanda denunció que el permiso de obra conferido por la comuna en los términos del art. 46 de la ley 14.449 a los terceros interesados resultaba ilegítimo pues, en definitiva, la autoridad municipal dispensó a sus beneficiarios de las previsiones contenidas en el art. 48 del decreto ley 8.912/77 y en las ordenanzas 102/80 y 177/82, que imponen la obligación de respetar el indicador urbanístico "retiro de fondo" o de "uso libre de centro de manzana".
Refirió que el permiso cuya validez la demandante desconoce, fue concedido por la autoridad municipal en el marco de la ley de acceso justo al hábitat.
Agregó que la ley 14.449 vino a complementar el marco legal de ordenamiento territorial entonces establecido por el decreto ley 8.912/77 incorporando instrumentos o herramientas que -tal lo que surge de los fundamentos de la citada norma- permiten a la autoridad municipal desarrollar las denominadas políticas de "producción del suelo", todo ello con la mira puesta en generar "lugares nuevos" o que permitan "aprovechar espacios ociosos" para, de tal manera, abordar y atender de manera integral la problemática habitacional existente en la Provincia de Buenos Aires.
Sostuvo que entre estas novedosas herramientas proporcionadas por el legislador se encuentra la figura de la "participación municipal en las valorizaciones inmobiliarias", instrumento que fue regulado con el propósito de generar nuevos recursos mediante el reparto equitativo de cargas y, a su vez, reducir las expectativas especulativas sobre la valorización del suelo.
Indicó que mediante la ordenanza 2.400/16 el Municipio de Monte Hermoso, luego de ponderar la necesidad de abordar de manera integral la problemática de la demanda urbano-habitacional, su diversidad y complejidad y la necesidad de proveer nuevas áreas residenciales, adhirió al esquema establecido por la ley 14.449 y su decreto reglamentario 1.062/13.
Estimó que la Municipalidad demandada receptó a nivel local el esquema establecido por el legislador provincial, reglamentando -de manera puntual- la posibilidad de generar en el ámbito territorial comunal acciones urbanísticas que importen valorizaciones inmobiliarias que, por un lado, permitieran satisfacer los objetivos sentados por la ley 14.449 -desarrollo y promoción habitacional- y, por el otro, generaran recursos genuinos mediante el establecimiento de una contribución obligatoria a cargo del beneficiado por la valorización (p. II.4.2).
Resaltó que el indicador constructivo "retiro de fondo" no tiene carácter absoluto ni la rigidez con que pretende erigirlo la parte actora, sino que, por el contrario, una adecuada hermenéutica del esquema legal que lo reglamenta, provincial y municipal, permite concluir que en determinadas circunstancias (bajo pautas normativas pertinentes) la autoridad administrativa podrá efectuar concesiones o permisos que importen exceptuar la observancia de ese puntual indicador urbanístico.
Puntualizó que la ley 14.449, sin derogar en absoluto el esquema previo, introdujo nuevas herramientas que, sopesadas de manera integrativa y armónica con el decreto ley 8.912/77 y las ordenanzas 102/80 y 177/82, facultaban a la Administración local a ponderar toda posibilidad de incrementar el aprovechamiento de las áreas edificables de las parcelas (v.gr. mediante el otorgamiento de algún indicador urbanístico puntual), aunque de manera razonable y con la mira puesta en satisfacer los objetivos previstos por el legislador provincial y local.
Ponderó lo actuado en los expedientes administrativos en los que tramitaran tanto el pedido de factibilidad de obra requerido por los coadyuvantes como el reclamo administrativo efectuado por la parte actora.
Expuso que correspondía descartar las insinuaciones de la atora en torno al supuesto fin encubierto que habría perseguido la Administración al disponer la autorización de la obra, por no encontrar en los autos ningún elemento de convicción que permitiera tener por acreditado el denunciado desvío de poder.
Destacó que la decisión individual adoptada con fecha 16 de febrero de 2017 (v. fs. 10, exp. adm. R N° 0110/17) no podía reputarse como contraria al principio de la inderogabilidad singular del reglamento, pues tal acto individual fue producto del ejercicio por parte de la autoridad local de una facultad que, expresamente conferida por el legislador provincial, la autorizaba -previa verificación de una serie de datos objetivos- a disponer la viabilidad de un proyecto urbano-habitacional.
Concluyó que la municipalidad demandada no actuó, en el caso, de manera ilegítima.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Alega que, si bien la utilización de las premisas de hecho y de derecho y los argumentos empleados en el fallo impugnado pueden resultar "inocuos", ya que en algunos casos no alcanzan a constituir por sí mismos absurdos lógicos, van permitiendo que el argumento se vaya asentando progresivamente en presunciones y premisas erróneas y en la utilización de falacias argumentativas.
Sostiene que la Cámara incurrió en falacias al transcribir lo afirmado por la demandada y los terceros, induciendo a suponer que esas premisas constituyen un hecho probado, cuando en realidad tendrían que ser contrastadas, y en caso de hacerse propias, debería haberse indicado cuáles fueron las razones que llevaron a adoptarlas como tales.
Expone que el tribunal de apelación citó afirmaciones donde se tergiversó lo expresado por su parte.
Indica que en el punto II.4.2., párrafo segundo, habiendo dado por verdadera una premisa obtenida mediante una falacia de petición de principio, y obviando tal transgresión lógica, la Cámara utilizó esa premisa como punto de partida para justificar la validez del acto dictado.
Denuncia que la sentencia citó el decreto 125/16, cuando en realidad tal número es inexistente, en tanto la propia demandada afirmó que agregaba como prueba un decreto sin número (exp. adm. Z-2-2018), y omitió cuestiones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el expediente, que no fueron negadas por la demandada, a saber: a) la contribución obligatoria no puede...
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