Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Noviembre de 2010, expediente 14.104/2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010

En Buenos Aires a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "SANZ MARINA ELIDA contra ABN AMRO BANK N.V.

SUCURSAL ARGENTINA sobre AMPARO" (expediente N° 14.104/2007;

J.. N° 20, S.. N° 40; Causa N° 63650) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.A.A.K.F., J.L.M. y J.R.G..

El D.A.A.K.F. interviene de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 26/10 del 27.4.10; y el D.J.L.M. en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 223/228?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

  1. La causa.

    (1.) Se presentó a fs. 1/6 M.E.S. promoviendo acción de habeas data contra “ABN Amro Bank N.

  2. Suc. Argentina”, solicitando se ordene a esta última la exhibición de los datos relativos a su persona que, en su carácter de F. delF.L., enviara a la Base de Datos de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, así como la causa u operación que le darían sustento, en forma documentada, otorgándose, de este modo, el derecho de acceso en los términos del art. 15 de la ley 25.326.

    Reclamó además que se informara y justificara documentalmente la operación comercial que habría dado lugar a la formulación de esos datos, su existencia y exigibilidad, y para el caso de que la demandada no lo hiciera,

    solicitó se la condenara a rectificar la información y a comunicar dicha circunstancia a Organización Veraz y demás entidades de riesgo crediticio.

    Ante todo, justificó la legitimación pasiva de ABN Amro Bank N.V.

    Suc. Argentina, en su carácter de titular fiduciario del “Fideicomiso Laverc” y responsable de la cesión de información de morosidad en lo referente a los bienes que integran el fideicomiso.

    Seguidamente, relató que había tomado conocimiento de encontrarse informada en la Central de Deudores del BCRA por el “Fideicomiso Laverc”,

    información luego divulgada en toda la plaza financiera a través de las empresas de riesgo crediticio. Desconoció que existiera deuda alguna vigente con el “ScotiaBank” o el “Fideicomiso” mencionado, por lo que, a los fines de tomar cabal conocimiento de la información y su causa, había enviado una carta documento al demandado invocando su derecho de acceso en los términos del art. 14 de la ley 25.326 y reclamando la eliminación de cualquier información de morosidad.

    Manifestó que, vencido el plazo que tal norma prescribe y no habiendo recibido la información requerida de su contraria, iniciaba esta acción de protección de datos (art. 33 ley 25.326) para tomar conocimiento del origen de los mismos y acceder, eventualmente, a su rectificación.

    Fundó su derecho en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la ley 25.326 y en la Comunicación A 2729 del Banco Central de la República Argentina, ofreció prueba, y solicitó la imposición de las costas del proceso al banco demandado.

    (2.) A fs. 143/147 compareció al juicio el demandado “ABN Amro Bank N.

  3. Suc. Argentina”, quien contestó el traslado, impetrando el rechazo de la acción, con costas.

    En primer lugar, cuestionó que la parte actora hubiera acreditado en debida forma los extremos exigidos en la normativa específica para la interposición de la acción, no resultando, a su criterio, procedente la vía del amparo. Subsidiariamente, contestó la demanda.

    En sustento de su postura, reseñó que la parte actora había iniciado su relación comercial originariamente con el “Banco Quilmes” quien le otorgara una tarjeta de crédito Visa, otra Mastercard, una tarjeta B. como así

    también una caja de ahorro en pesos y en dólares. Que habiendo utilizado la tarjeta Visa adquiriendo bienes y servicios, en junio de 2003, el saldo deudor ascendía a la suma de $ 5.356,95.

    Por otra parte, expresó que, durante el proceso de reestructuración del ex “Scotiabank Quilmes S.A.”, ciertos activos habían sido transferidos al “Fideicomiso Financiero Laverc” administrado por Abn Amro Bank N.

  4. Suc.

    Argentina que, en su calidad de fiduciario, detentaba la propiedad fiduciaria sobre aquellos.

    Adujo que, con fecha 11 de abril de 2007, había contestado la misiva recibida, comunicando a la parte actora que se encontraba informada por el banco demandado en situación 5 desde junio de 2005, por deudas provenientes de los saldos deudores de una tarjeta de crédito Visa por la cantidad de $ 7.195,47, y una tarjeta Mastercard, por la cantidad de $ 5.528,66. Agregó que le había indicado donde podía ser cotejada la documentación que le diera sustento a tal información, destacando que la actora no había concurrido.

    (3.) A fs. 156/163 la actora amplió demanda en los términos del art. 42

    de la ley 25.326 a efectos de que se condene al demandado a comunicar al Banco Central que deberá proceder a la eliminación de la totalidad de la información que indique la actora, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de 5 años para su archivo previsto en la ley 25.326, y se hiciera extensiva dicha comunicación a las demás entidades de riesgo crediticio.

    Negó particularmente la existencia de deuda alguna vigente con el demandado, porque de acuerdo con la fecha de mora informada -18 de abril de 2002- correspondiente al vencimiento del último consumo, la deuda estaría prescripta en virtud de lo dispuesto por la ley de tarjeta de crédito. De otro lado,

    advirtió también que teniendo en cuenta la fecha de mora denunciada correspondía la eliminación de cualquier información en tanto había transcurrido el plazo de 5 años previsto en la ley 25.326.

    Basó su pretensión en el derecho al olvido dispuesto en el art. 26 inc. 4

    de dicha normativa. Finalmente se refirió a distintos fallos dictados en la materia en los que apoyó su postura.

    (4.) El banco demandado contestó el traslado respectivo en fs. 165/166

    y manifestó que el decreto reglamentario 1558/01 establecía que el cómputo del plazo de 5 años previsto en la ley debía iniciarse en la fecha de la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible, es decir, en junio de 2003, fecha en la que el banco habría verificado la mora del deudor. En dicho marco estimó que el plazo no se encontraba vencido.

  5. La sentencia apelada.

    Producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs.

    192, el Sr. Juez a quo dictó sentencia en fs. 223/228 declarando formalmente procedente la acción de habeas data entablada y disponiendo la supresión de toda información crediticia emanada ya sea del Fideicomiso Laverc y/o Abn Amro Bank N.

  6. ...

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