Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 20 de Abril de 2021, expediente CCF 005647/2013/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 5647/2013 S.P.A. y otros c/

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/

programas de propiedad participada En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.P.A. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

  1. Los señores P.S., D.F. y José

    Pérez todos ellos ex trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Establecimiento Altos Hornos Zapla),

    demandaron al Estado Nacional para que se lo condenara al pago de la indemnización prevista en la ley 26.700 con más los intereses desde Julio de 2010 y las costas del juicio (fs.7/11).

    El Estado Nacional opuso las excepciones de falta de personería, litispendencia respecto de los actores J.P. y D.F., cosa juzgada e inhabilitación de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa. Seguidamente, pidió la citación de A.Z. SA en los términos del artículo 94 del Código Procesal y, en subsidio, contestó el traslado de la demanda (fs.81/102).

    El señor J., después de acoger las excepciones de falta de personería con relación a D.F. y de litispendencia respecto de J.P., rechazó respecto de P.S. las excepciones interpuestas por el Estado Nacional y admitió la citación Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    solicitada (fs.140/143), pronunciamiento que fue confirmado por la S. conforme surge de fs.545/546.

  2. A.Z.S. contestó la citación planteando la inconstitucionalidad de la ley 26.700, al mismo tiempo que opuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (fs.406/420). Corrido el traslado de ley, el señor J. resolvió rechazar la primera de las defensas –la cual luego fue confirmada por la S. (fs.507/511)- y diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva las restantes (fs.479/480).

  3. Previa vista al F.F., la jueza de primera instancia, después de desestimar la excepción de prescripción y la falta de legitimación activa y pasiva, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por P.S. y, en consecuencia, condenó

    al Estado Nacional a pagarle las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el Considerando VIII

    con los intereses allí fijados y distribuyendo las costas por su orden (fs.682/688 vta.).

  4. Apelaron la citada y el Estado Nacional a fs.690 y 692, recursos que fueron concedidos libremente a fs.691 y 693.

    Elevados los autos a la S., tanto el Estado Nacional como A.Z. expresaron agravios dando lugar a la réplica que consta en el sistema.

    La empresa cuestiona el rechazo de las defensas de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva como así

    también que se desestimara la inconstitucionalidad de la ley 26.700.

    El Estado Nacional se agravia que se haya hecho lugar a la demanda y se queja del curso de los intereses.

    V.C. por señalar que los agravios a analizar tanto respecto del rechazo de las excepciones como respecto del fondo del asunto encuentran adecuada respuesta -en sentido contrario a la posición asumida por las recurrentes- en la causa “Baspineiro Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    R.V. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada” (Exp. 3402/13

    del 1-08-17), a los cuales me remito por razones de brevedad. Una copia de la causa mencionada, será adjuntada al expediente e integrará

    la presente resolución. En tales condiciones, no estando discutido que el demandante reúne las condiciones que establece la ley 26.700 para ser indemnizado (ver Considerando VII de la sentencia de primera instancia), corresponde hacer lugar a la demanda.

  5. Respecto del cuestionamiento del Estado Nacional en cuanto a los intereses del capital de condena, el legislador definió el alcance del resarcimiento reconocido a favor de los ex trabajadores de Altos Hornos Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada en función de dos factores: la cantidad de acciones que cada uno debió percibir y el valor del título, fijado en $ 17,63 por acción más un 1% por año de antigüedad laboral (art. 3º). Dicho valor es al compendio de la estimación de distintas pautas, a saber: el valor de la acción a junio de 2004, más el coeficiente de actualización a julio de 2010 según el IPC-INDEC, más un interés por mora hasta julio de 2010 (art. 3º cit., incs. a y b). En lo que concierne al pago de las acreencias delineadas con sujeción a tal tasación legal, el art. 6º

    dispone que “se efectuará conforme lo establecido por las leyes 23.982 y 25.344 y los artículos 59 y 60 de la ley 25.546”. Esto implica que la cancelación de la obligación reconocida en los términos de la ley 26.700 debe hacerse efectiva con los títulos públicos previstos en dichas normas, siendo irrelevante la fecha de la causa de la obligación. En otras palabras, el crédito aquí admitido con fundamento en la aludida ley 26.700 debe satisfacerse con la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión autoriza el art. 60, inc. b,

    de la ley 25.564, porque esa es la solución contemplada por el legislador al efecto (conf. esta S., causa 5.052/13 del 20-08-19).

    Ello implica que la pretensión del actor deberá ser determinada en los Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    términos y condiciones fijados por la ley, en lo que respecta a la actualización y a los intereses establecidos para los períodos previstos (conf. arts. y de la ley 26.700). Esto deberá ser tenido en cuenta por el perito contador a los fines de liquidar el crédito en la etapa de ejecución de sentencia.

  6. Resta tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.700 formulado por A.Z.S. –citado como tercero interesado- para cuya resolución estimo adecuado remitirme a la línea argumental esgrimida por el F. General en el dictamen de fecha 16

    de marzo del año en curso. En efecto, la invalidez constitucional pretendida por el tercero citado radica pura y exclusivamente en su relación con el Estado Nacional, debido a la subrogación dispuesta en el art. 2º de la ley impugnada, resultando consecuentemente ajena a la relación habida con los actores.

    Por ello propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en los términos del considerando VI de la presente y confirmar en lo demás que fue tema de agravio. Costas de Alzada por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así voto.

    R.G.R. El juez F.A.U., por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que termino el acto de lo que doy fe.

    V.H.F. de firma: 20/04/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Buenos Aires, 20 de abril de 2021

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    modificar la sentencia apelada en los términos del considerando VI de la presente y confirmarla en lo demás que fue tema de agravio. Costas de Alzada por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que...

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