SANTUCHO ANA CRISTINA Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA Y DDHH Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 005945/2010/CA001 - CA002
Número de registro537678875947

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 5945/2010 “S.A.C. Y OTROS c/

EN-M§ JUSTICIA Y DDHH Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en los autos caratulados “SANTUCHO

ANA CRISTINA Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA Y DDHH Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 601/610 la jueza de la anterior instancia resolvió

    rechaz[ar] parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión de resarcimiento por los daños materiales, psicológicos y morales que le produjeran a las accionantes el secuestro, la práctica de torturas, tratos crueles y aberrantes de que fuera víctima su padre M.R.S., por considerarla prescripta.

    Por otro lado, hizo lugar parcialmente a la demanda “en cuanto a la pretensión de resarcimiento por el daño moral que le produjera a las accionantes la no entrega del cadáver de su padre”. Condenó al Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, a pagar a las aquí actoras la suma –que se fijó

    al momento de la sentencia- de $ 250.000 a cada una, con más los intereses hasta el efectivo pago. Impuso las costas en un 60% a cargo de la actora y un 40% a cargo de la demandada.

    Al fundamentar el rechazo parcial de la demanda, con base en la prescripción del reclamo, la jueza expresó que “las actoras esperaron 20 años para iniciar con fecha 03/04/1996 el expediente judicial ‘S., M.R. s/ Ausencia por desaparición forzada’ -que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 Secretaría Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro-, en el cual se fijó como fecha del fallecimiento de su padre el día 19 de julio de 1976”. Por ello, entendió que “la reparación civil que las actoras peticionan en concepto de daños materiales, psicológicos y morales por el secuestro, tortura y posterior homicidio de su padre, debió haber sido interpuesta a partir del momento en que el derecho pudo ser ejercitado, de modo que, teniendo en cuenta Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    11211302#360153545#20230309105214807

    que la democracia quedó instaurada en el año 1983 y que luego se declaró la ausencia con presunción de fallecimiento por sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, hasta la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil

    .

    Por otra parte, y en cuanto a la pretensión de reconocimiento del daño moral por la omisión de entrega del cadáver del padre de las aquí actoras, la jueza se expidió favorablemente, con base en que “surge de las pruebas acompañadas en autos que las Sras. S. no pudieron disponer del cadáver de su padre debido a que con posterioridad a los hechos que originaron su muerte, nunca lograron recuperarlo”. Indicó que “el derecho invocado por las actoras de conocer el destino de los restos de su padre, dado públicamente por muerto en 1976, constituye un principio que aparece en toda comunidad moral tal como lo señalara el entonces Ministro de la Corte, Dr. G.B. al emitir su voto en los autos ‘U., F.R.’ […] donde “expresó que ‘se trata de un principio moral reconocido desde la antigüedad, el derecho de los familiares de enterrar a sus muertos, que proviene de leyes no escritas y firmes de los dioses que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe a partir de cuándo pudieron aparecer’”.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 611 la demandada apeló y a fojas 627/630 expresó agravios.

    En su memorial, el Estado Nacional manifestó que, si bien la jueza había fundado el rechazo parcial de la demanda en la prescripción de la acción, lo cierto es que “no se halla acreditado en autos el secuestro, la tortura ni el homicidio del Sr. M.R.S.. Afirmó que “existen varias versiones de las circunstancias que rodearon la desaparición del Sr. S., muchas de ellas contradictorias, por lo que ninguna de ellas puede ser tomada como base para acreditar de modo fehaciente su fallecimiento”.

    Sostuvo que lo único que se encontraba probado en esta causa es la desaparición forzada de SANTUCHO, pero no así su fallecimiento. Explicó que la jueza sólo se basó en “indicios contradictorios”. Transcribió las normas en las que el Estado Nacional reconoció beneficios e indemnizaciones a las víctimas del terrorismo de Estado y señaló que “por aplicación de las nomas parcialmente transcriptas, la sentencia apelada viola la prohibición legal establecida en el art. 4

    bis de la Ley Nº 24.411 al declarar el día 19 de julio de 1976 como fecha presuntiva del fallecimiento del Sr. S., y no como la fecha de la su desaparición forzada”.

    Por último, afirmó que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,

    ni los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos disponen la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

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    ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

    imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito, y destacó que aquélla únicamente se refiere a las acciones penales.

  3. Que por su parte, a fojas 612 la actora presentó recurso de apelación y a fojas 623/625 expresó agravios.

    En su memorial, la representación letrada de las actoras sostuvo que “efectivamente el padre de las accionantes fue secuestrado, gravemente herido por una patota integrada por efectivos del Batallón de Inteligencia del Ejército 601 y de Coordinación Federal. Trasladado a la unidad militar de Campo de Mayo donde murió por falta de atención médica”. Expresa que ello está

    probado en la causa y que todo se llevó a cabo en el marco de la absoluta ilegalidad con que operaban las Fuerzas Armadas en el Estado Terrorista”.

    Añadió que el ilícito persiste cuando el cadáver secuestrado no es entregado a sus familiares y ello impide la aplicación del instituto de la prescripción. Se refirió a la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación,

    donde se incluyó un artículo que establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. Resaltó que este juicio no está

    prescripto y que había sido iniciado con el objeto de esclarecer responsabilidades y poder brindar una justa reparación a las víctimas. Al respecto, entendió que “la señora jueza ha omitido estas consideraciones y los graves daños que sufrieran las accionantes”.

    Por otra parte, respecto del daño moral, expresamente sostuvo:

    Coincidimos con la argumentación dada por la Señora jueza y si bien consideramos que ninguna suma puede compensar la falta de entrega de los restos del progenitor de las demandantes y la imposibilidad de que los mismos sean inhumados como corresponde en una sociedad civilizada, el monto merituado en la sentencia es discrecional y podría ser incrementado

    , En tal sentido, solicitó que este Tribunal “estudie la posibilidad de incrementar la reparación”.

    Por último, solicitó que se revirtiera la decisión en materia de costas y recordaron que tienen un beneficio de litigar sin gastos con sentencia favorable.

  4. Que la actora y la demandada contestaron los agravios de sus contrarias a fojas 639/641 y a fojas 643/646 respectivamente. Asimismo, a fojas 636/637 el codemandado S.O.R. contestó el traslado de la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    expresión de agravios de la actora. Al contenido de tales presentaciones corresponde remitirse por razones de brevedad.

  5. Que a fojas 664/668 se expidió el Fiscal General. En su dictamen sostuvo que el análisis de la cuestión aquí controvertida no puede excluir la aplicación de los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con cita del caso “Ordenes Guerra v. Chile” (sentencia de 29 de noviembre de 2018), indicó que el mencionado tribunal ha sido concluyente “al efectuar diversos desarrollos en los que considera extensible la imprescriptibilidad de delitos reputados como de lesa humanidad a las acciones civiles de reparación de daños derivados de éstos”.

  6. Que sentado ello, en primer lugar corresponde señalar que las actoras en el presente proceso reclaman daños derivados de: i) el secuestro, la práctica de torturas, tratos crueles y posterior homicidio de su padre M.R.S.; ii) la persecución, detención, práctica de torturas a que ellas fueron sometidas y el posterior exilio al que se vieron obligadas como única opción de vida; iii) la omisión de entrega del cuerpo de su padre, pese al reconocimiento de su asesinato de forma pública.

    Atento a ello, y a lo resuelto por la jueza de grado, se analizará en primer lugar el recurso de la parte actora contra el rechazo parcial de su demanda por haber considerado prescripto su planteo respecto de los puntos i) y ii)

    señalados precedentemente. Despejada esa primera cuestión, corresponderá

    luego analizar el recurso del Estado Nacional contra el reconocimiento del daño moral por la omisión deliberada de entrega del cadáver y el recurso de la actora contra el monto allí determinado.

    VI.1.- Con respecto al primero de los aspectos señalados, cabe recordar que las actoras, en su demanda, aclararon que la acción tiende a lograr una reparación material que “de...

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