Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 30 de Junio de 2015, expediente FLP 025105398/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25105398/2011/CA1, caratulado: “S.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES, contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor J.C.S. contra la ANSES, y ordenó al organismo que proceda al reajuste de su haber de pensión derivada de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (vs. fojas 65, fundando los agravios a fs.

    77/83, y 54/63, respectivamente).

  2. El recurrente sostiene que el juez a quo omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social.

    Asimismo, aplicó el precedente “B., A.V. c/ Anses s/

    Reajustes varios” de fecha 26 de noviembre de 2007.

  3. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus...

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