Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita404/16
Número de CUIJ21 - 510485 - 5

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 120/122.

Santa Fe, 16 de agosto del año 2.016 VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución del 3 de septiembre de 2015 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de la ciudad de Rosario, en autos "SANTOS, MARIO CESAR contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 32/13)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510485-5); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, por auto 443 del 3 de setiembre de 2015, resolvió acoger el planteo de la demandada y declarar operada la caducidad de instancia, con costas a la actora.

    Contra tal pronunciamiento interpuso la vencida recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3, ley 7055), agraviándose de que la resolución del Tribunal a quo declarando la caducidad de la instancia por aplicación del artículo 30 de la ley 11330 resulta manifiestamente arbitraria y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y propiedad.

    Señala como primera causal de arbitrariedad la consideración efectuada por el Tribunal en el sentido de entender que entre el 29.8.2014 y el 24.4.2015 transcurrió un plazo superior al previsto por el artículo 30 de la ley 11330, soslayando sin fundamento válido que durante ese período no fue solicitada la declaración de caducidad, por lo cual debe tenerse por interrumpido el curso de la perención con el acto procesal cumplido el 24.4.2015.

    Como segunda causal que vicia el pronunciamiento menciona la omisión de considerar prueba relevante para la solución del pleito, haciendo referencia a la cédula mediante la cual su parte notificó a la contraria el traslado de la demanda (25.6.2015), acto al cual asigna -también- eficacia interruptiva de la caducidad, acusada por la demandada recién el 29.6.2015.

    En tercer lugar, reprocha al A quo haber omitido tomar en consideración al fallar, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que establecen el carácter restrictivo de la caducidad de instancia y que -a su entender- hubieran arrojado otro resultado de haber sido aplicados al caso.

    Finalmente, solicita la admisión del remedio excepcional interpuesto haciendo reserva expresa de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si no se admitiese el remedio interpuesto ante esta...

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