Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 5 de Septiembre de 2011, expediente 12.405/11

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a seis días del mes de Septiembre del año dos mil once, se reúnen los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.D.T. de Skanata, A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 12.405/11- DOS

SANTOS, M.N. C/ E.N.C.O.T.E.S.A. s/

Demanda Laboral”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de S. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

I) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, brevitatis causae me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante quien lo efectuara correctamente a fs.

244/247vta..

II) Que, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda laboral promovida por el Sr. Dos S. y condenó

E.N.C.O.T.E.S.A. a abonarle la suma de pesos quince mil novecientos cuarenta y ocho ($15.948) con más la actualización monetaria sobre la base del índice de precios del consumidor nivel general hasta el 6 de febrero de 2002 y de allí en adelante, conforme tasa de interés tasa activa del Banco Central hasta su efectivo pago,

todo ello en concepto de indemnización por despido incausado y falta de preaviso. Asimismo, rechazó el daño moral pretendido en demanda, con costas a la demandada.

III) Contra esta decisión se alzó E.N.C.O.T.E.S.A.,

mediante recurso de apelación interpuesto a fs. 250/253, cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) calificación de la injuria laboral; b) actualización monetaria aplicada en sentencia, solicitando la aplicación de las Leyes de Consolidación y la aplicación de tasa activa del B.C.R.A..

Corrido el traslado del recurso, la actora contestó

conforme surge de la lectura del escrito de fs. 257/260vta.,

solicitando se rechace la apelación interpuesta por la contraria.

IV) Que, analizadas las constancias de la causa y realizada una breve exposición de los agravios del recurrente,

considero oportuno avocarme al tratamiento del recurso.

El primer agravio articulado por E.N.C.O.T.E.S.A.

encuentra su fundamento en que –a su criterio- el a quo no tuvo en cuenta las constancias de la causa que acreditaron el motivo del despido y que las circunstancias que fundamentan su postura se encuentran acreditadas con el acta notarial de fecha 16/06/95, de la prueba testimonial de fs. 231vta., declaraciones del actor en sede penal (fs. 25/26), del Sr. Á.V. (fs. 23/24) y confesional de fs. 108.

Por último, en lo que hace a este tópico, el demandado señala que la absolución o sobreseimiento en sede penal sólo demuestra la falta de configuración del tipo delictual, pero no desvirtúa su actuación negligente frente a las responsabilidades laborales para con su empleador (fs. 251).

Sentado cuanto antecede con el fin de dar un marco referencial a la cuestión que debe ser abordada, es dable dejar sentado que el actor fue despedido con causa en los términos del art. 242 de la LCT, en base a los incumplimientos detallados en acta notarial que luce a fs. 2/5 del principal y que habrían sido cometidos en las tareas desarrolladas por el dependiente en las elecciones del año 1995, oportunidad en que prestara servicios para el departamento de General S.M., mas precisamente, en la seccional Puerto Rico de E.N.C.O.T.E.S.A..

Que, el acta notarial referenciada cumple los requisitos exigidos en torno a la descripción de la causal de despido (art. 243 LCT) y por ello deben limitarse a lo allí esbozado los hechos sobre los cuales deberá conocer el juez a los fines de determinar si ha existido o no agravio suficiente que impidiera la prosecución del vínculo laboral.

Ello así, toda vez que la obligación de notificar las causas de despido y no poder modificarlas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18, CN puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (GRISOLIA,

J.A., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”,

Buenos Aires, Lexis Nexis, pág. 1140).

De la lectura del acta mencionada, surge que la falta imputada al dependiente ha sido: “…que el dependiente del Correo Argentino, don M.D.S., titular del Documento Nacional de Identidad número 11.470.025, confeccionó y transmitió

a esta ciudad de Posadas, el Correo Argentino detectó una inconsistencia entre las columnas de votos para la Elección Nacional (Presidente y Diputados) y aquellas para la Elección Provincial (Gobernador y Diputados), que calificó con el código “E-16” (significa:_ diferencias entre columnas) (…) En el mencionado parte número dos proveniente de la sucursal Puerto Rico, cabecera del Departamento Libertador General S.M., que don M.D.S. confeccionó y transmitió a Posadas, en el Sub-Lema “FRENTE PARA

VICTORIA” del FREJUPO se debió consignar la cantidad de 7.810 votos y no de 3.645 como en forma errónea lo hizo.- En efecto, desde la sucursal Puerto Rico, la cantidad de 4.207 votos para el Sub-Lema “FRENTE PARA LA VICTORIA” del FREJUPO

y no de 42 votos como el señor Dos Santos registró a los ya acumulado en el resto del departamento para este Sub-Lema, que dicha cifra 4.207 votos fue transmitida desde San Vicente a Dos de Mayo y desde ésta retransmitida a Puerto Rico, según consta en documentación oportunamente utilizada por esas Sucursales y luego remitidas a la Sucursal Posadas a requerimiento del...

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