Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2000, expediente Ac 69971
Presidente | Pisano-de Lázzari-Negri-Hitters-Laborde |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2000 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Uno- confirmo la sentencia de primera instancia que, a su turno, decretó la caducidad de la instancia en los presentes actuados (fs. 398/402).
Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 407/414 y 416/421), siendo este último desestimado por la Alzada en fs. 424/425.
Funda el primero en la violación y errónea aplicación de la ley (cita los arts. 34 inc. 4, 310 y 312 del Código Procesal Civil y Comercial) y de la doctrina de ese Alto Tribunal. Refiere absurdo y arbitrariedad (fs. 407, 412 vta./ 413).
En confuso libelo expresa los siguientes agravios:
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Denegación por parte del “a quo” de producción de prueba (fs. 408 vta./409).
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Falta de traslado del pedido de caducidad de instancia a la demandada (fs. 409 vta.).
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Traslado a quien no es parte en el proceso (fs. 309 vta.).
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Absurdo al no tener en cuenta la Cámara la prueba documental ofrecida (fs. 409 vta./410).
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Negación de acumulación de procesos (fs. 410 vta./411).
El recurso -en mi opinión- no puede prosperar.
En primer lugar, por enumerar una serie de agravios omitiendo toda referencia a la normativa que reputa violada en cada caso en particular -exigencia contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial-.
Las citas que se efectúan en capítulo aparte (ver fs. 412/413) además de insuficientes, no han sido vinculadas en forma directa con los agravios previamente vertidos, por lo que se incumple la carga de demostrar acabadamente la infracción a la ley que viabiliza el progreso del recurso intentado (conf. S.C.B.A., Ac. 52.505, sent. del 1º-3-94; Ac. 47.267, sent. del 11-5-93).
Por otro lado, las denuncias de absurdo y arbitrariedad resultan inatendibles ya que aparecen huérfanas de todo sustento normativo así como del debido desarrollo que acredite la existencia de tales vicios (conf. S.C.B.A., Ac. 44.896, sent. del 27-8-91).
Ello resultaba de capital trascendencia en casos como éste donde el punto medular de la impugnación (prueba de la existencia de un supuesto acuerdo privado que obstaría a la declaración de caducidad de la instancia) reviste el carácter de cuestión de hecho, sólo revisable en casación -como es sabido- mediante la acabada acreditación de absurdo, esto es, “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias...
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