Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 054620/2017

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

54620/2017

SANTOS, GISELLE DOLORES c/ JOFRE, D.M. Y

OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de diciembre de 2018 fs.92

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La codemandada M.L.P. apeló la resolución de fs. 60/62, por medio de la cual el “a quo” desestimó los planteos y defensas opuestas por la demandada, mandando a llevar adelante la presente ejecución hasta hacerse a la acreedora G.D.S. íntegro pago del capital reclamado que asciende a $154.000, con sus intereses que se fijaron a la tasa del 36% anual y que deberán liquidarse desde que cada suma es debida, con costas a los ejecutados vencidos (art. 558 CPCCN).

    El traslado conferido a fs. 71 fue contestado por la parte actora a fs. 72/74.

  2. La excepción de falsedad de título se refiere a la falsificación o adulteración material del documento en que se sustenta la ejecución. Esa adulteración puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona que se le atribuye, o puede ser relativa, cuando la firma es auténtica, pero existen en el documento enmiendas,

    raspados, sobrelineados o agregados que afecten fechas, guarismos o nombres (Fenochietto – Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, T° II, p. 743).

    La presente ejecución se funda en el contrato de locación de fs. 3/7 –copia certificada-, cuyo original luce agregado a fs. 53/57

    del expediente conexo “Santos, G.D.c.J., D.,

    M. s/ Desalojo por falta de pago (Expte. N° 52.796/2016)” que se Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 06/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    tiene a la vista. Al celebrar ese contrato las firmas de las partes intervinientes fueron certificadas por la escribana A.B.C..

    En función de esa actuación la autenticidad de las firmas que se les atribuyen está alcanzada por la fe pública (cfr. arts. 290,

    292 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    La eficacia probatoria del instrumento presentado torna insuficiente el mero desconocimiento de las firmas formulado al oponer la defensa pues existe una credibilidad impuesta por la ley que solo se pierde por la declaración de falsedad al quedar firme la sentencia dictada en el marco del juicio de redargución de falsedad (Orelle, J.M., “Código Civil y Comercial de la Nacion, comentado”,

    Dir. C., J.M., La Ley. 2ª edición...

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