Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Marzo de 2019, expediente CIV 029246/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Santos, Gisela Andrea c/

Olaverri, R.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 29246/2013) respecto de la sentencia de fs. 452/463 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 452/463, resolvió: I) rechazar la demanda promovida por G.A.S. contra M.G. y Federación Patronal Seguros S.A. y, II) admitirla contra R.S.O.. En consecuencia, condeno a esta última y a La Nueva Cooperativa de Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14231581#221232743#20190321094324089 Seguros Limitada a abonar a la actora una suma de dinero, con más sus intereses y las costas -totales- del pleito.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 44/53. Allí, la accionante relató que el 14 de junio de 2012 circulaba como pasajera en el taxi Fiat Siena -dominio Fox 156-, al mando de la accionada R.S.O., por la calle Terrada –de esta ciudad- cuando, al llegar a la intersección con la calle P., el vehículo fue embestido en la parte trasera derecha por el Bora -dominio IRH 035-, al mando de M.G. –también demandado- que transitaba por la última arteria mencionada.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó la pretensora, expresando agravios a fs.

    475/476, que no fueron contestados. La condenada La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada presentó los suyos a fs. 479/481, que fueron replicados a f. 484 por la aseguradora liberada, Federación Patronal Seguros S.A.

    Santos se queja de los montos establecidos por “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento psicológico” y “Daño Moral”, por estimarlos insuficientes. También cuestiona que el a quo haya omitido determinar una indemnización para cubrir los gastos de Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14231581#221232743#20190321094324089 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B traslados oportunamente requeridos en la demanda.

    Por su parte, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada pretende revertir la condena en su contra. Se agravia de la valoración de la prueba; a la vez que sostiene que el magistrado de grado realizó una incorrecta interpretación de la normativa que rige la materia.

    En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. ENCUADRE NORMATIVO Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14231581#221232743#20190321094324089 No es materia de queja la decisión del Sr. Juez de primera instancia de examinar el caso a la luz del Código Civil que regía a la época de los hechos analizados, hoy derogado (ver f. 525). Resulta innecesario, pues, examinar el alcance de las normas sucesivas en el tiempo, debate que podría haberse suscitado, en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional; ni soslayar los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

  4. RESPONSABILIDAD

  5. a) En primer lugar, diré que está

    comprobado que el 14 de junio de 2012 Santos circulaba como pasajera del vehículo de alquiler Fiat Siena -dominio Fox 156- (en adelante el “Taxi”), que era conducido por la demandada O., y que dicho vehículo colisionó con el Bora -dominio IRH 035-, que estaba al mando del coaccionado G., en la intersección de las calles Terrada y Pareja de esta ciudad.

    Si bien G. y su aseguradora negaron, en oportunidad de contestar la demanda, que la actora haya sido pasajera del Taxi, dicha circunstancia se verifica claramente de la compulsa de las actuaciones Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14231581#221232743#20190321094324089 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B penales labradas con motivo del accidente en estudio.

    De hecho, los policías que acudieron al lugar del siniestro, inmediatamente después de que sucediera, dejaron constancia de haber observado “(…) dos vehículos (…) el primero un automóvil de alquiler marca A/A Fiat Siena (…)” cuya “(…)

    pasajera (…) manifestó llamarse A.G.S., DNI 17.605.011 (…)” (ver fs. 1/2 del expediente penal n° 770041698/2012).

  6. b) En segundo lugar, aclaro no es materia de discusión el encuadre jurídico que el Sr. Juez de grado le otorgó al caso, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, en cuanto atribuye un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa. En ese marco legal, el magistrado señaló que correspondía a cada uno de los demandados demostrar una culpa ajena –u otro factor eximente- si pretendían liberarse de responder por las consecuencias lesivas del suceso en cuestión (ver f. 454 vta).

  7. c) Sentado lo anterior, anticipo que el examen de las constancias de autos me conduce a disentir con la referida sentencia en crisis; pues considero que, en el particular, ha quedado demostrada la exclusiva responsabilidad del coaccionado G. en la producción del accidente. Veamos.

    Toda vez que el siniestro acaeció en una encrucijada que no poseía semáforos, Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14231581#221232743#20190321094324089 corresponde analizar no solo las probanzas arrimadas, sino también las diversas presunciones en juego.

    Para comenzar con ese análisis, destacaré que el automóvil B. conducido por G. revistió el carácter de embestidor físico mecánico.

    En efecto, el ingeniero mecánico designado por el Juzgado concluyó –luego de analizar el material colectado en estas actuaciones y en el expediente penal- que “(…)

    el rodado...

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