Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 19 de Noviembre de 2013, expediente 35094/09

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte Nro. 35.094/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46024

CAUSA Nº 35.094/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “SANTOS

PABLO MARCELO C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO IMPRESORES S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 816/825, que fue oportunamente contestado por la contraparte a fs. 828/832.

Agravia a la demandada que la sentenciante haya tenido por acreditada la existencia de pagos fuera de registro. Sostiene que no habrían sido valoradas las impugnaciones efectuadas a los testimonios de M., Magallanes y B..

En este punto, en mi opinión el recurso no podrá prosperar en tanto advierto que las críticas del recurrente a la valoración de la prueba testimonial no exceden de meras discrepancias subjetivas basadas en transcripciones sesgadas y puntuales de las declaraciones, que no son suficientes para modificar la conclusión del sentenciante, quien por el contrario llevó a cabo una valoración global de la prueba ateniéndose a los principios de la sana crítica.

Asimismo destaco que la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva,

concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares, y dan cuenta que era una práctica habitual de la demandada abonar sumas fuera de salario.

En tal sentido, advierto que los testigos citados se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron y no logran ser desvirtuados por el recurrente y el hecho de que M. y B. tengan juicio pendiente contra la demandada a mi juicio, no les resta valor probatorio por si sólo si no se acredita además la sinrazón de las declaraciones.

Asimismo, respecto de las planillas horarias a las que hace referencia el apelante cabe señalar que las mismas datan del año 2006, con lo cual no son conducentes a fin de demostrar sus afirmaciones.

Por otro lado, no encuentro que las testimoniales citadas por la recurrente en apoyo de su postura aporten elementos contundentes que permitan avalar la defensa intentada.

En consecuencia, propongo rechazar el agravio y confirmar lo resuelto en primera instancia.

Cuestiona asimismo la accionada que se haya hecho lugar a la aplicación de las multas previstas por los art. , 10º y 15º de la ley 24.013. Sostiene que la sentenciante no habría tenido en consideración que al momento de la recepción de la intimación a fin de que se proceda al correcto registro del contrato de trabajo, la relación laboral ya se encontraba extinguida.

Ante todo creo necesario señalar que el art. 11 Ley 24.013

establece que el dependiente debe intimar por el debido registro,

y fue la reglamentación la que introdujo el requisito de que dicha intimación debe producirse estando vigente el contrato de trabajo,

por lo que la interpretación armónica de ambas normas debe llevarse a cabo con prudencia y en el marco de lo dispuesto por el art. 9 LCT.

Por otra parte, en tanto la norma se refiere a “intimar”,

ello se concreta con la imposición de la misiva en la que se reclama el registro, sin que corresponda en este caso regirse por un criterio de receptividad de la notificación que sí es aplicable para el caso del despido.

En ese marco entonces es que debe valorarse la prueba producida, y ello me lleva adelantar que no le asiste razón a la recurrente.

En efecto, del telegrama agregado a fs. 26 se deprende que el actor con fecha 05/05/2009, intimó a su empleador en los términos de art. 11 ley 24.013, mientras que el despido se produjo por acta notarial el día 06/05/2009, con lo cual resulta evidente que el trabajador remitió la intimación con anterioridad al distracto tal como lo señaló la sentenciante.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la condena en los términos de la ley 24.013.

También cuestiona la demandada la extensión de la jornada que se tuvo por acreditada. En ese sentido, se queja por la procedencia del reclamo por horas suplementarias y sostiene que al caso resulta aplicable un régimen de excepción en atención al trabajo por equipos. Afirma que las escasas horas extras laboradas habrían sido efectivamente pagadas al actor. Asimismo señala que la sentenciante no valoró correctamente la prueba testimonial de autos a fin de tener por probado que el actor prestaba tareas determinados domingos en el mes. También cuestiona que la sentencia haya considerado que las circunstancias del caso no se ajustaban a la normativa de jornada relativa al trabajo por equipos. Asimismo se queja porque se hizo lugar al reclamo en relación al adicional por trabajo nocturno.

A mi juicio, el recurso no podrá prosperar en este punto.

La sentenciante sostuvo que, en la causa resultó acreditado que la demandada diagramó la jornada del trabajo en tres turnos de ocho horas diarias y que la rotación de los equipos se producía al cabo de cuatro semanas, por lo que el ciclo se cumplía íntegramente en un período de doce semanas. Señaló asimismo que las rotaciones no fueron dispuestas de conformidad con lo previsto en los arts. 200 LCT y 3º inc. b) de la ley 11.544 por lo que debía estarse a los límites previsto por la convención colectiva aplicable en autos.

Los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza “a quo” no lucen controvertidos por la recurrente quien se limita a reiterar a lo largo de su presentación que en autos se estaría frente a un supuesto de excepción pero sin refutar las consideraciones de la sentenciante.

A todo evento y en relación a las horas extras denunciadas,

cabe señalar que la accionada reconoce que en el establecimiento se abonaba el trabajo en horas suplementarias, por lo que estaba obligada a llevar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR