Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 057991/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92077 CAUSA NRO. 57.991/2011 AUTOS: “SANTORO, R.A.C./ LA EXPERTA A.R.T. S.A.

(EX LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A.)

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 671/675, hizo lugar al reclamo del trabajador tendiente a la reparación de siniestro ocurrido, con fundamento en el derecho común. Tal decisión es apelada por el accionante en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 707/723 y por la demandada a tenor de lo expuesto a fojas 724/730, cuyos términos merecieron oportuna réplica del reclamante a fojas 732/743 y de la accionada a fojas 744/745. Por su parte, la Sra. perito contadora y la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos (conf. fs.701 y 702/706, respectivamente).

II)- Cabe ponderar que el Sr. S. ingresó a trabajar el 15 de septiembre de 2008 a las órdenes de Cablevisión S.A, como técnico instalador, cumpliendo sus tareas en la ciudad de Necochea y zonas aledañas, de la provincia de Buenos Aires.

Llega firme a esta etapa que el 7 de septiembre de 2009, el Sr. S. junto a su equipo de trabajo -integrado por los Sres. M.R. y M.A.- fueron asignados a instalar bocas adicionales de televisión por cable en la Clínica Cruz Azul S.A., cliente de la empresa empleadora y que, alrededor de las 8:40 horas, cuando el actor regresaba caminando hacia la cumbrera del techo de la clínica para buscar materiales de trabajo, cedió una chapa plástica junto con otra de fibrocemento provocando su caída desde una altura aproximada de 6/7 metros hasta el piso.

III)- En lo concerniente a la incapacidad que porta el reclamante, adelanto que las quejas interpuestas por ambas partes no pueden progresar en su totalidad. En primer lugar, advierto que corresponde tener por cierto que el Sr. S. presenta una incapacidad del 10% por fractura femoral consolidada con callo hipertrófico, del 23% por fractura de rótula femoral consolidada con irregularidad articular y limitación de la flexión, del 7% por secuela de tromboflebitis con edema residual sin lesiones ulcerosas, del 6% por daño Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19838700#189687810#20171002112845300 Poder Judicial de la Nación estético de cicatrices del miembro inferior derecho y del 20% por reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, tal como fuera señalado en el detallado informe médico agregado a la causa a fojas 422/426 - 493 y en el dictamen psicológico glosado a fojas 276/291.

En este punto, es necesario recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima conveniente -circunstancia que no se advierte necesaria en autos-. En el presente, los galenos designados, luego de practicar las revisaciones médicas pertinentes y analizados los estudios complementarios practicados, pudieron comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente las patologías y el cuadro clínico que presenta.

De este modo, el examen y valoración de los informes médicos citados, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO)

y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del accionante. Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Asimismo y con relación a la fórmula B. o de incapacidad residual cabe destacar que tal como me expedí en casos similares al presente, no es aplicable el criterio de incapacidad restante (conf. “V.G. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente acción civil”, Sentencia Definitiva Nº 100.283 del 21/3/2012; “B., D.C. c/ Consolidar ART SA s/ accidente ley especial”, Sentencia Definitiva Nº 101.775 del 22/5/2013, del registro de la Sala II, entre otros) cuando se trata de una lesión simultánea.

En efecto, el decreto 659/96 en sus “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral” prevé que, “…la incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo… En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo-funcionales, éstas Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19838700#189687810#20171002112845300 Poder Judicial de la Nación deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el ciento por ciento (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante… esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante... En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles…”.

Es decir que, el baremo nacional invocado establece taxativos supuestos en los que deberá emplearse el criterio de la “capacidad restante”, a saber: 1) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo-funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional; 2) Existencia de siniestros sucesivos; 3) Valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente.

Sentado ello, cabe concluir que toda vez que las incapacidades determinadas por el experto médico derivan de un único accidente sufrido 7/9/2009, no resultan de aplicación en los actuados los supuestos contemplados para el “método de la capacidad restante” dispuestos por la tabla de evaluación del Dto.659/96, norma legal de ineludible aplicación en el caso de marras.

En tales condiciones, quien juzga es quien decide si el baremo y el porcentaje estimado por el experto médico se adapta al caso concreto, y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de las conclusiones en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, entre otras circunstancias) ya que de otro modo, se cometería la ilegitimidad de prescindir de las particularidades del caso.

En consecuencia, tomando en cuenta los daños e...

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